Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 2008, N. 243. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 243. XLIII.

R.O.

Nobleza Piccardo S.A.I.C. y F. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2008 Vistos los autos:

A.P.S.A.I.C. y F. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva@.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal redujo los honorarios fijados en la anterior instancia en favor de la dirección letrada y representación de la demandada y del perito contador y estableció los correspondientes a la actuación de los profesionales de dicha parte ante la alzada (conf. fs.

    1037/1037 vta.). Contra esa decisión, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

    1099/1099 vta.

  2. ) Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, para la procedencia del mencionado recurso en tercera instancia, en causa en que la Nación directa o indirectamente tiene carácter de parte, resulta necesario demostrar que el "valor disputado en último término", o sea aquel por el que se pretende la modificación del fallo, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y resolución de esta Corte 1360/91 (Fallos: 311:2234 y sus citas; 312:2173; 320:2124; 323:2360, entre otros, y más recientemente Cpor mayoríaC, in re: B.1128.XL "Banco de la Nación Argentina c/ Paz Posse, M.", sentencia del 16 de mayo de 2006, (Fallos: 329:1655), valor que, en materia de honorarios, surge de la diferencia entre los importes establecidos por la cámara en tal concepto y aquéllos que a juicio de la recurrente debieron fijarse (Fallos: 313:649 y 325:579, entre otros).

  3. ) Que, en el caso, la apelante no ha cumplido con dicha carga toda vez que al interponer el remedio, en aparente

    referencia a la suma de los emolumentos fijados por la alzada que resultan a su cargo, se ha limitado a consignar que la suma de "$ 2.243.000" Cadviértese que, en realidad, esa operación arroja la cantidad de $ 2.143.000C, constituye el "monto involucrado" (conf. fs.

    1062), sin justificar la verdadera sustancia económica de su pretensión que consiste, precisamente, en el quantum de la diferencia indicada en la parte final del considerando anterior.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario interpuesto. Costas por su orden, en atención al fundamento de la decisión y a que el incumplimiento que lo justifica no fue invocado en las contestaciones de fs. 1134/1140 y 1144/1151 (art.

    68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Letrados: L.A.C. (apoderado); A.T. (patrocinante de la actora); N.S.; E.C. (letrados apoderados de la demandada); M.E.F. (patrocinante del perito contador Sicart Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal - Sala IV

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