Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Julio de 2008, C. 477. XLIV

Fecha24 Julio 2008

"H.E.M.S.P. s/ simulación de matrimonio" S.C.

Comp.

477 L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 30, y el Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de San Isidro -Distrito Tigre-, se refiere a la causa instruida por la presunta falsificación de una licencia de conducir.

S.N.Z., presentó ante el Juzgado Penal Tributario n° 3 de esta ciudad, una fotocopia de una licencia de conducir a nombre de E.H., aparentemente expedida por la Municipalidad de Tigre, provincia de Buenos Aires, que presumía falsa. El titular del mencionado tribunal extrajo testimonios para que se investigara la presunta falsificación de documento público, objeto de la presente.

El juez nacional se declaró incompetente al sostener que el documento había sido expedido en extraña jurisdicción.

Por su parte, el magistrado local, no aceptó esa atribución por considerarla prematura.

Con la insistencia del juez que previno y la elevación del incidente a la corte quedó formalmente planteada esta contienda.

En mi criterio, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

En ese sentido, cabe destacar que tal como lo tiene establecido el Tribunal, constituyen elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y

las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312 y 323:171, entre muchos otros).

Considero que esos requisitos no se encuentran satisfechos en esta causa toda vez que no se ha practicado diligencia alguna que permita constatar la falsedad de documento, ni tampoco se ha indagado acerca de su procedencia lo que resulta indispensable para discernir su adecuada calificación legal (confr. competencia n° 578, L. XL in re "N.N. s/ infracción ley 22.415 -causa 16.357-" resuelta el 19 de agosto de 2004), situación que también podría incidir en la competencia territorial, según se tratara, eventualmente, de falsedad ideológica o material (Competencia n° 191, L. XLI in re "G., J.L. s/ estafa" resuelta el 30 de agosto de 2005).

En ese sentido, considero oportuno destacar que no obra en el legajo la documentación, cuya autenticidad, naturaleza, o uso, pudiera ser cuestionada, sustentándose toda la causa en una fotocopia cuyo original no fue secuestrado según las constancias del legajo.

En mi opinión, tales insuficiencias sólo pueden ser subsanadas una vez profundizada la pesquisa, lo que además de contribuir a discernir sobre una base sólida la competencia material, podría incluso orientar el posterior curso de la investigación (conf.

Competencia n° 518 L.

XLII in re "M., S.O. s/denuncia", resuelta el 3 de octubre de 2006) atento que, con la instrucción llevada a cabo hasta el momento, tampoco se ha establecido fehacientemente el verdadero alcance y la significación jurídica del hecho denunciado (conf. Competencia n° 494 L. XLIII in re "M.,

"H.E.M.S.P. s/ simulación de matrimonio" S.C.

Comp.

477 L.

XLIV Procuración General de la Nación T.M. s/ denuncia infrac.

Artículo 292 del C.P." resuelta el 6 de noviembre de 2007).

Con base en las consideraciones señaladas, opino que corresponde al juez nacional, que previno, profundizar la investigación en el sentido indicado (Fallos:

291:272; 293:405; 306:1272; 317:486 y 323:3867) sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Buenos Aires, 24 de julio de 2008.

E.E.C..-

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