Sentencia nº 16099 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Mayo de 2014

PonenteGRANADOS
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 16.099

Fojas: 198

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil catorce, DANTE CARLOS GRANADOS, C. de la Excma. Sexta Cámara del Trabajo, me constituyo en Sala Unipersonal a los efectos de dictar sentencia definitiva en los autos N° 16.099, caratulados “ROJA, R.D. C/ EMCO S.A. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 51/57 comparece la parte actora, S.. R.D.R., A.R., J.D.R.Y.L.D.A., ante el Tribunal, por medio de apoderado, e interpone formal demanda contra las firmas EMCO S.A.; INCASUR S.A. y el Sr. U.G.A.F., por la suma de $57.926,18, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas.

    Expresan que ingresaron a trabajar para EMCO S.A. en las siguientes fechas: R.D.R.0., A.R. el 08/04/1998, L.D.A. el 01/01/2000 y J.R. el 01/03/2000, desempeñándose el primero como ayudante y los demás como oficial conforme CCT 76/75 hasta la fecha de su despido.

    Afirma que los actores comenzaron a trabajar en la empresa indicada, continuando us prestación de servicios sin solución de continuidad para U.G.A.F. y posteriormente, para INCASUR S.A. Hace notar que todos tenían el mismo domicilio y estaban constituidas por las mismas personas.

    Aduce que ante reiterados reclamos verbales, no se les reconocía la verdadera antigüedad a los actores, alguno de los cuales se los hace renunciar, renuncia a todas luces nula, ya que continúan laborando en las mismas condiciones y sin solución de continuidad, por lo que emplazan mediante telegramas laborales a que se les regularice su situación laboral, reconociéndoseles su verdaderas fechas de ingresos y categoría profesional.

    Expresa que las accionadas contestan mediante carta documentos desconociendo las fechas de ingreso y emplazándolos en el plazo de 24 hs. a que se presenten a cumplir débito laboral, pero cuando concurren a la empresa se les niega ocupación efectiva, por lo cual los actores remiten telegramas en los que se consideran despedidos, emplazando a que se les abone liquidación final. Se remite a los telegramas en honor a la brevedad.

    También requirieron se les extienda el certificado del art. 80 de la LCT.

    Denuncia fraude laboral, el cual se configura por el hecho de crear un estado de insolvencia de una persona jurídica y física, en el caso de EMCO S.A. y ULF FRIEDRICH o de los socios que la componen, si se acredita que no es o era nada más que una sociedad de hecho, mediante la formación de una nueva persona jurídica INCASUR S.A., a la cual los primeros traspasan todos sus bienes, en directo perjuicio de sus acreedores entre ellos, los actores; y la cual gira alrededor de la industria de la construcción y posee el mismo domicilio, por lo que el único fin que ha tenido es evadir la posibilidad de cobro y frustrar la ejecución de sentencia. Funda en derecho y cita doctrina al respecto.

    Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y pide que se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

    A fs. 76 la parte actora por medio de su apoderado señala como una de las accionadas a INCASUR ARGENTINA S.A., y se ratifica tal escrito a fs. 79.

  2. A fs. 81/82 contesta el demandado G.A.F. por medio de su representante y formula negativa genérica.

    Expresa que el Sr. F. es director y representante legal de EMCO S.A. pero en ningún momento ha empleado a los actores por sí.

    Señala que los actores se desvincularon con la empresa el 31 de diciembre de 2003 a excepción del Sr. R., quien lo hizo el 10 de enero de 2004.

    Niega que existe alguna relación entre demandado y EMCO S.A. , ni con la última empleadora de los actores (INCASUR ARGENTINA S.A.) y/o con otras personas de existencia física o jurídica más allá de la reconocida en el párrafo precedente; las que no configuran una sociedad de hecho.

    Señala que el art. 57 de la ley 19.550 no se aplica al caso en concreto.

    Manifiesta el Sr. F. en el carácter de representante legal de EMCO S.A., dirige las tareas y abona los sueldo de los empleados, conforme a su función de director de la empresa; que por tales circunstancias no se pruede deducir una situación anómala que permita atacar el patrimonio del director de una sociedad anónima regularmente constituida y registrada

    Plantea excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, dado que los actores pusieron fin a la relación laboral con EMCO S.A., y existiendo dos sociedades, habiendo estado los actores registrados en ambas como dependientes, habiéndosele realizado los aportes y contribuciones correspondientes (en lo que respecta a EMCO S.A.) y no adeudándosele remuneraciones, ni otros rubros, no existen motivos suficientes para considerar que el Sr. F. ha incurrido en responsabilidad alguna frente al reclamo planteado por despido indirecto, y menos para que deba responder con su patrimonio particular, por el sólo hecho de ser representante de una de las empleadoras.

    Ofrece prueba y pide se rechace la demanda incoada con costas.

    A fs. 107 comparece INCASUR ARGENTINA S.A.

    A fs. 121 y vta obra auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 136/138 vta. se encuentra la pericia contable.

    A fs. 157 se halla informe de ANSES.

    A fs. 197 obra acta donde consta: la unipersonalización de la causa, los comparecientes, la celebración de la audiencia de la vista de la causa, el desistimiento de la absolución de posiciones de la demandada, la declaración de los testigos comparecientes que se indican, los alegatos de la parte demandante y el llamamiento de autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Relación Laboral – Categoría – Fecha de ingreso y egreso:

    El art. 45 del Código Procesal de Mendoza, expresa que la incontestación de demanda, -caso ocurrido en autos con las firmas societarias demandadas- tiene por efectos el apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.

    Se ha dicho que en caso de no contestar la acción, “se produce así la preclusión automática del plazo dejado de usar y queda constituida la presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria, bajo la condición que el actor pruebe el hecho principal de la prestación de servicios. Esta presunción es de carácter iuris tantum, es decir que la misma puede ser desvirtuada por la prueba que se produzca en el proceso…” (LIBELLARA, C.A.(., “Código Procesal laboral de la Provincia de Mendoza”

    Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha expresado: “Si bien el artículo 45 CPL dispone el traslado de la demanda "bajo apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios", ello no libera al actor de la carga de la prueba de sus afirmaciones.” (S.C.J.M., Expte.: 100519 - CUITIÑO ARIEL ALEJO EN J 10.393 CUITIÑO ARIEL C/ALTO LAS VIÑAS SRL P/SUM. S/INC. CAS. - 30/09/2013, LS 458-062)

    Siguiendo esta línea de razonamiento, los actores invocan en sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo, una categoría profesional determinada, y un CCT aplicable; cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo; actori incumbit onus probando. (arts. 45, 54 y 108 del C.P.L. y 179 del C.P.C.). Sin embargo, el art. 55 del C.P.L., establece a cargo del empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando el obrero reclama el cumplimiento de las prestaciones impuestas por ley, como sería la jornada laboral, el pago de las horas efectivamente laboradas, la registración, el pago del sueldo y del SAC, o cuando exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no los exhiba o cuando se cuestione el monto de las remuneraciones, situación que se concreta en autos.

    1.1.1.) En el caso en concreto, en relación al Sr. J.D.R., el vínculo laboral ha sido reconocido expresamente por la firma INCASUR ARGENTINA S.A. en la carta documento (fs. 16 y 12), a través de su presidenta . También corroboro la existencia de la relación con la firma EMCO S.A. a través del recibo de sueldo que obra a fs. 44 y carta documento de fs. 48. Además ambos testigos -el testigo S. fue compañero de trabajo- señalaron que el actor trabajaba para las firmas antes indicadas, a lo que se suma la presunción del art. 45 del CPL por la falta de contestación de demanda y art. 55 del CPL y por la Teoría de las pruebas Dinámicas, toda vez que no entregaron la documentación requerida por el perito contador, ni acompañaron la pertinente, para probar su defensa a la causa. Por lo expuesto tengo por cierto el vínculo laboral y demás extremos (fecha de ingreso, categoría) denunciado por el actor en el escrito de demanda con las firmas codemandadas. (arts. 45, 54, 55 del C.P.L., 168 inc. 1º, 182, 183 del C.P.C. y 55 de la LCT)

    En referencia al codemandado Sr. F., quien ha interpuesto excepción de falta legitimación sustancia pasiva (fs. 81/82), y ha negado la relación laboral por medio de CD (fs. 14). Dice ser gerente y representante legal de EMCO S.A., y reconoce que dirigía las tareas y pagaba los sueldos, en tal carácter. La única prueba del cargo que dice ostentar se halla en la carta documento de fs. 42, que carece de entidad para probar tal extremo. Desde ya remarco que ambos testigos señalaron que el Sr. F. daba las órdenes, pagaba los sueldos y que era el titular de la empresa -que él reconoce tal actividad pero que lo hacía en el carácter de gerente (que no se ha acreditado)-, por lo que observo dependencia económica (ver recibo común de fs. 26) y técnica, pero también jurídica si me atengo al contenido de la carta documento de fs. 42, -reitero que no ha probado el carácter de gerente-; por lo que resulta aplicable la presunción que establece el art. 23 de la LCT.

    Además también le resulta aplicable la...

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