Sentencia nº 7168 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Mayo de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 7.168

Fojas: 197

En la Ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de mayo del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 7168, caratulados: "FERNANDEZ, A.A. c/ MAPFRE ARGENTINA ART p/ ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 25/38 se presenta el actor, Sr. A.A.F., por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora MAPFRE ARGENTINA ART SA por la suma de $ 51.516.- , o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la causa, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del 28,62% de la total obrera que denuncia padecer y que sería consecuencia del accidente de trabajo in itinere que le ocasionó una hipoacusia bilateral post-traumática y desorden mental orgánico post-traumático, conforme la certificación que adjuntan en calidad de prueba.

Relata que trabaja para el Sr. R.D.T. desde el 08-06-06. Que su empleador se dedica a la actividad de la construcción y que sus tareas son las de electricista. Que el día 08-04-08 a las 19.10 hs. al salir de su trabajo fue embestido por una vehículo perdiendo el conocimiento. Que fue trasladado a la Clínica Santa María donde permaneció en la guardia en observación, se le realzó radiografía de cráneo y las curaciones por la escoriación facial sufrida. Que la ART le dio el alta sin incapacidad el día 18-04-08. Que continuó con los síntomas de mareo, cefaleas frecuentes y disminución de la audición, por lo que debió reingresar a la ART. Que en fecha 24-09-08 se le volvió a otorgar el alta sin incapacidad laboral. Que debió consultar a un médico quien le certificó que padece una incapacidad del 28,62% como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente relatado.

Plantea la inconstitucionalidad de varias normas de la LRT como el art. 6, 8 inc. 3), 21, 22, 46 y del art. 16 del Decreto 1694/09 por las razones que expresa y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 49/55 comparece la demandada, Mapfre Argentina ART SA, opone la defensa de prescripción teniendo en cuenta al efecto la fecha del accidente denunciado. Conforme a ello asegura que al momento de interponer la presente acción la misma se encontraría prescripta.

En subsidio contesta la demanda negando la incapacidad que reclama, el salario denunciado, que las dolencias que manifiesta padecer sean consecuencia del accidente de tránsito sufrido, que padezca las dolencias que certifica y asegura que las mismas son de origen extra laboral y por tanto inculpables.

Defiende la constitucionalidad de la LRT y el Decreto 1694/09 por las razones que expone y solicita la limitación de las costas por aplicación de la ley 24307 y 24432, y del Decreto 1813/92. Efectúa la reserva del caso federal.

A fs. 58/60 la parte actora contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 61 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite.

A fs. 62/64 se dispone la sustanciación de la causa.

A fs. 91/92, 105/06 el perito médico presenta su informe, el que es observado por la demandada a fs. 110/13. El técnico contesta a fs. 115.

A fs. 118 consta el fracaso de la audiencia de conciliación fijada en el auto de sustanciación, en la oportunidad se fija la audiencia de vista de causa.

A fs. 121 el Tribunal liquida el IBM

A fs. 126 se dispone la suspensión de la audiencia de vista de causa y la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense.

A fs. 129/32 se expide en dictamen dicho organismo.

A fs. 136 consta la intervención del Cuerpo de Mediadores de la Suprema Corte de Justicia.

A fs. 137/56 la parte actora solicita la aplicación de la ley 26773 y plantea la inconstitucionalidad de su art. 17.5 por las razones que expone y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad. La demandada contesta el planteo a fs. 160/66 solicitando su rechazo.

A fs. 159 tiene lugar la audiencia de vista de causa.

A fs. 179 se llaman los autos para alegar.

A fs. 191/92 y 183/90 se agregan los alegatos presentados por la parte demandada y actora, respectivamente.

A fs. 195 se expide en dictamen Fiscalía de Cámaras.

A fs. 196 de llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de desconocimiento por la demandada quien tampoco ha negado la existencia y vigencia del contrato de cobertura de accidentes y enfermedades profesionales en los términos de la LRT celebrado con su empleadora. Conforme a ello estos extremos de hecho no se encuentra controvertidos en la causa.

Sin perjuicio de lo cual y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo se encuentra acreditado con la prueba aportada en autos consistente en los recibos de sueldo del Sr. F. que obran a fs. 13/24 y los antecedentes de la intervención de la aseguradora que se agregan a fs. 11/12.

Con fundamento en las pruebas referidas concluyo que corresponde tener por acreditado tanto la relación laboral como la existencia del contrato de seguro con fundamento en el cual se acciona. Todo lo que determina la competencia de este Tribunal en los términos del art. 1.1, inc. h) del CPL

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y teniendo en cuenta los términos en que ha quedado traba de la litis verifico que media en autos acuerdo respecto de la existencia del accidente de trabajo in itinere denunciado.

Sin perjuicio de lo cual el mismo surge acreditado con las actuaciones n° P-34412/08 que han sido traídas al Tribunal en calidad de ad efectum videndi et probandi. Y la declaración testimonial recibida en la audiencia de vista de causa donde el Sr. S. quien aseguró que el accidente tuvo lugar a cuatro o cinco cuadras de la casa del actor. Que su esposa le dijo que venía del trabajo, aunque ante las preguntas formuladas por el Tribunal y la demandada el testigo reconoció no saber dónde trabajaba el actor ni qué horario cumplía.

Conforme a ello el contradictorio se centra, entonces, en el desconocimiento de la patología reclamada por el Sr. F., la relación causal de la misma con el accidente en cuestión, el porcentaje de incapacidad reclamado y el monto indemnizatorio pretendido.

Por aplicación de las reglas del “onus probandi” establecido por el art. 179 del CPC es carga procesal de la parte actora demostrar la existencia de los hechos constitutivos en los que basa su acción porque la determinación de la naturaleza del hecho a probar incide en la determinación de a quién incumbe la carga de su demostración.

En su virtud, en forma específica y concreta, el actor debe acreditar los siguientes extremos controvertidos: 1- Las dolencias que demanda y, en su caso, el grado de incapacidad laboral que le producen como la relación causal con el accidente de trabajo in itinere denunciado y 2- La procedencia del monto indemnizatorio reclamado y en especial la aplicación del Decreto 1694/09 y la ley 26773. Resueltos estos puntos y de corresponder será necesario establecer: 1- El sistema de pago de la indemnización y los intereses que corresponde aplicar y 2- La aplicación de la ley las leyes 24307 y 24432 y del Decreto 1813/92 respecto del pago de las costas.

Pero además y, en forma previa, deberá ser objeto de resolución la defensa de prescripción opuesta por la demandada por cuanto de la decisión en el punto depende la solución del resto de los planteos efectuados.

Los puntos indicados serán tratados en forma separada a los efectos de facilitar la resolución del contradictorio

1- Defensa de prescripción

La demandada opone al progreso de la acción la defensa de prescripción de la acción fundada en la fecha en que tuvo lugar el accidente vial protagonizado por el actor cuando se dirigía a su domicilio luego de cumplida la jornada laboral. Argumenta que teniendo en cuenta dicha fecha: 08-04-08 y la de interposición de la acción la prescripción se habría operado porque ha transcurrido en exceso el plazo de dos años establecido en el art. 44 de la LRT.

Sobre el particular se ha dicho que la “…aplicación literal del art. 44 exige definir cuando la prestación es debida y para ello es necesario verificar cuáles son las prestaciones mensuales y cuáles las prestaciones de pago único. De todas maneras, lo que queda claro es el segundo plazo del art. 44, esto es, que las acciones prescriben a los dos años del cese de la relación laboral. En consecuencia no hay un único plazo de prescripción sino que según el tipo de prestación podemos precisar que: a) las indemnizaciones mensuales irán prescribiendo mes a mes a los dos años desde que cada una es debida; b) las indemnizaciones definitivas de pago único, cuando la definitividad es declarada por las Comisiones o han vencido todos los plazos de incapacidades provisorias que también devengan pagos mensuales, en el más largo de los plazos los 60 meses derivados de los primeros 36 con más los 24 subsiguientes. (Conf. SCJ Mza, LS 393-37; EXPTE. N° 92.223, : “La Caja ART S.A. en J° R., ” Publicado 18-11-09: E.. 72845 “Vera en J° c/ Termas Villavicencio” (LS. 311-119) 80.619 “Provincia ART en J° Ceppi.” (L.S. 339-99) 85.455 “Asociart ART en J° Caserio” (L.S. 369-112) 84467 “Provincia ART en J°. F.” (L.S. 368-122) 92223 "La Caja en J° Rivero" (LS 393-37) N° 92.453, Asociart ART en J: 13.886 “Mortaloni” (20/03/2009, entre otros)

De lo expuesto se infiere que en el cómputo de la prescripción bianual se contemplan dos momentos: a) desde que cada prestación es debida y b) desde el cese de la relación laboral si el primer...

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