Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Julio de 2008, A. 2065. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2065. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    A., R.H. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Buenos Aires, 22 de julio de 2008.

    Vistos los autos:

  2. de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa A., R.H. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, en un proceso de ejecución, confirmó el fallo de la instancia anterior que había extendido el alcance temporal de una anterior sentencia de reajuste hasta marzo de 1995, de acuerdo con lo establecido en el precedente A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), la ANSeS interpuso recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta presentación directa.

    21) Que los agravios de la demandada ponen de manifiesto que en el caso se configura un supuesto de excepción a la conocida jurisprudencia de la Corte según la cual las resoluciones dirigidas a hacer efectivas las sentencias y las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado no son el pronunciamiento definitivo que habilite la vía, pues la alzada ha omitido resolver un planteo atinente a la violación de la cosa juzgada.

    31) Que las vicisitudes procesales de la causa resultan relevantes para decidir la cuestión en contra de lo dictaminado por la señora P.F.. La sentencia de reajuste del año 1994, que el jubilado pretende ejecutar, no se encontraba firme y fue revocada parcialmente por este Tribunal el 11 de junio de 1998 por aplicación del antecedente AChocobar@ (Fallos: 319:3241), en el que se sostuvo la derogación de la ley 18.037 por la sanción de la ley 23.928, con el consiguiente límite temporal de la movilidad reconocida

    hasta el 11 de abril de 1991 (conf. fs. 38/49 de la queja).

    41) Que al hallarse dicho pronunciamiento firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, la decisión de extender la movilidad del art. 53 de la ley 18.037 hasta marzo de 1995, se ha apartado de la decisión que debía ejecutar (conf. doctrina de los antecedentes ARocca@ y AAndino@ -Fallos: 311:495 y 328:3041, respectivamentey causa C.617.XLI "Cortiñaz, S.E. c/ ANSeS s/ reajustes varios", del 9 de agosto de 2005), por lo que corresponde la revocación de las sentencias apeladas.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, el Tribunal resuelve:

    hacer lugar a la presentación directa, declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto las sentencias apeladas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, dicte nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja la principal. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

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