Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Julio de 2008, M. 331. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 331. XL.

R.O.

Muzzi, J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 22 de julio de 2008.

Vistos los autos: A., J.C. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó el fallo de la instancia anterior que había delimitado los diferentes períodos sujetos a reajuste, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos en los términos del art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio fijado en el fallo "Chocobar", suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en el precedente "S." (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

    31) Que los agravios del actor atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por esta Corte en el precedente ABadaro@ (Fallos:

    329:3089 y sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007), a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

  3. ) Que la solución que antecede torna innecesario expedirse sobre la tacha de orden constitucional esgrimida contra el art. 4 de la ley 25.561, ya que los fundamentos de dicha crítica se refieren al derecho del actor a la movilidad

    de la prestación, aspecto que ha quedado subsanado en el precedente al que se ha remitido el Tribunal.

    51) Que las objeciones del jubilado relacionadas con la defensa de limitación de recursos y el plazo de cumplimiento del fallo, han devenido abstractas pues los arts.

    16, 17 y 23 de la ley 24.463 han sido derogados por la ley 26.153, que también modificó el término acordado por el art.

    22 para la ejecución.

    En consecuencia, corresponde modificar la sentencia sobre este último punto para adecuarla a lo dispuesto por el art. 21 de la citada ley 26.153.

    61) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello el Tribunal resuelve: declarar desierto el recurso ordinario interpuesto por la ANSeS, procedente el del actor, revocar la sentencia apelada con el alcance que surge del caso "S.", adecuar el plazo de cumplimiento a lo establecido por el art. 2 de la ley 26.153 y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo "B.", se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

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