Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Julio de 2008, P. 277. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

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Procurador Penitenciario de la Nación c/ Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar.

Buenos Aires, 22 de julio de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que el Procurador Penitenciario de la Nación Ca cargo de la Procuración Penitenciaria de la Nación, organismo creado en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación por la ley 25.875C promueve acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos) a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre que invoca sobre el alcance y modalidad de la relación que vincula a la Procuración Penitenciaria de la Nación y el Servicio Penitenciario Federal, en cuanto Csegún afirmaC éste obstruye el pleno ejercicio de su función.

En ese sentido, solicita que el Tribunal declare que los funcionarios de la institución a su cargo Cen ejercicio de sus funcionesC ostentan las siguientes competencias en materia de control e inspección: "a) ingresar a los establecimientos penitenciarios federales y acceder sin necesidad de previo aviso y sin ningún tipo de restricciones a todas las dependencias y lugares de dichos establecimientos; b) para entrevistar a personas detenidas en privado, en el día y horario en que fuera necesario cumplir esos trámites; c) tomar fotografías de las secuelas físicas existentes en los cuerpos de personas detenidas que alegan haber sido víctimas de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes por parte de los agentes de esa fuerza; y d) en general, tal como lo establece el art. 18, inc. b, de la ley 25.875, realizar inspecciones, verificaciones, auditorías o cualquier otra medida conducente al esclarecimiento de los hechos objetos de investigación".

A su vez, solicita que se determine que el Servicio Penitenciario Federal carece de competencia para restringir

las potestades previstas por la citada norma.

Destaca que la acción promovida se funda en la necesidad de remover los obstáculos con los que se ha enfrentado, y aún se enfrenta, la actividad de control llevada adelante por la Procuración a su cargo, de parte del Servicio Penitenciario Federal.

En ese sentido, relata los hechos ocurridos durante el año 2007 y el corriente, que demuestran la obstrucción de la labor del organismo por parte de funcionarios de la fuerza de seguridad penitenciaria, y añade al efecto que no se trata de episodios aislados o accidentales, sino de una "estrategia o modalidad general de comportamiento del Servicio Penitenciario Federal hacia la institución legalmente encargada de controlarlo".

Señala que la restricción arbitraria impuesta a las facultades de la Procuración "no es una cuestión abstracta", sino que tiene lugar en el marco de una situación de hecho en materia de derechos humanos en las cárceles, sobre la base de la cual concluye que "los malos tratos físicos y psíquicos que sufren en la actualidad los presos argentinos alcanzan niveles tales, que el mandato constitucional de cárceles de la Nación para seguridad y no para castigo es letra muerta", como "lo ha sido siempre", según agrega.

De allí la importancia y necesidad que revisten C. acuerdo a su relatoC las facultades cercenadas en la lucha por la erradicación de la tortura.

Afirma que esas restricciones se traducen en la negativa de la conducción del Servicio Penitenciario a admitir la delegación de facultades del Procurador Penitenciario a los funcionarios de este último organismo, en la prohibición de ingreso a las unidades con teléfonos celulares y cámaras fotográficas al personal de esa Procuración, en cercenar la facultad de entrevistar en privado a detenidos, en el retraso

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Procurador Penitenciario de la Nación c/ Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar. de la contestación de pedidos de informes, en el intento de controlar "los contenidos de un programa de promoción de los derechos de los detenidos" y, en general, en ejercer una "suerte de control" sobre la actividad del órgano encargado de proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal.

Asimismo, caracteriza como antijurídicos Cdesde la óptica del derecho penalC a los actos de obstrucción antedichos e ilegítima a esa actuación, desde la perspectiva del derecho administrativo, al mismo tiempo que conceptúa como insuficiente una solución del caso basada en cualquiera de esos dos enfoques y dentro de los respectivos límites de la competencia atribuida a los tribunales específicamente encargados de resolver ese tipo de situaciones; señala las implicancias del conflicto desde el punto de vista de la responsabilidad internacional del Estado Nacional en materia de prevención y erradicación de la tortura; y caracteriza al pleito como un conflicto de naturaleza constitucional, razón por la cual considera que la Corte debe conocer en él como tribunal originario y exclusivo.

Finalmente, solicita que se dicte una medida cautelar, en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la cual se ordene al Servicio Penitenciario Federal que cese en las acciones que impliquen una obstrucción al referido ejercicio de sus funciones de control y que sus dependientes se encuentran facultados para tomar las fotografías pertinentes.

21) Que a fs. 234 se corrió vista, por la competencia, al señor P. General de la Nación, quien dictaminó que el sub judice no corresponde a la competencia originaria de esta Corte, dado que el actor dirige su pretensión nominal y sustancialmente contra el Estado Nacional, quien no es

aforado a esta instancia, sino a los tribunales federales de grado (art. 116 de la Constitución Nacional).

31) Que los argumentos y conclusión expresados por el Procurador General en el dictamen antedicho bastarían para rechazar sin más la atribución de competencia que pretende asignar a este Tribunal el actor, pero el razonamiento que se efectúa en la demanda sobre el pretendido alcance que en la actualidad debiera asignarse a la intervención de la Corte como tribunal originario y exclusivo, exige más precisiones.

El actor sostiene que los cambios experimentados en el escenario mundial, en el derecho internacional y, en particular, los compromisos asumidos por el Estado Nacional ante la comunidad mundial, relativos a la protección de los derechos humanos de sus habitantes, importan una necesidad "nueva" de intervención de la Corte, frente a la eventual responsabilidad de aquél ante la comunidad internacional.

Justifica esa conclusión "en base a los alcances que en la actualidad debiera asignarse al concepto de ›asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros' fijado por el art.

117 de la Constitución Nacional como supuesto en que corresponde la intervención de la Corte Suprema como tribunal originario y exclusivo", y que con fundamento en esa evolución la doctrina del Tribunal admitió, según sostiene, "la ampliación de los supuestos originalmente considerados" en la referida hipótesis de intervención, extendiéndola, arguye, a "funcionarios pertenecientes a sujetos internacionales distintos a los estados, siempre que se demostrara que éstos tenían rango diplomático". Ese sentido es el que le asigna al precedente de Fallos: 316:965.

41) Que es inveterada doctrina de esta Corte que su competencia originaria se encuentra taxativamente limitada por la Carta Fundamental en lo que concierne a embajadores,

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Procurador Penitenciario de la Nación c/ Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar. ministros públicos y cónsules extranjeros (Fallos: 313:397), sin que pueda ser extendida ni limitada por las leyes que la reglamentan (Fallos: 32:120; 137:345; 162:80; 238:288; 285:

209; 302:63 y 1682; 305:1067 y 1931; 306:105, 515 y 586; 308:

2356; 311:1200; 313:397, entre muchos otros), como así también que "no puede por interpretación, hacerse lo que no podría hacerse por disposición expresa de la ley" (Fallos: 9:382; 311:1200).

51) Que ese principio interpretativo ha sido exhaustivamente expuesto por este Tribunal ya en el año 1887 cuando se indicó que el carácter restrictivo de la jurisdicción originaria respondía a que "la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes tanto nacionales como provinciales en la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales". Señaló además Cparafraseando a la Corte Suprema de los Estados UnidosC que "la jurisdicción que según la Constitución debe ser ejercida en primera y última instancia por la Corte Suprema...es un ejemplo del principio que la concesión de un poder para los casos especificados, importa la exclusión de ese poder para otros casos. De otra manera, la cláusula de la Constitución, sería completamente ilusoria" (Fallos: 32:120; 322:1809, voto del juez B..

61) Que, además, esa delimitación precisa de la competencia se vincula directamente con el deber de resguardar el principio del juez natural establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional.

En ese sentido, es dable recordar que "lo inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado,

para conferírsela a otro juez que no la tiene, en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez permanente de que se pretende investir a un magistrado de ocasión. En definitiva, en la primera parte de la cláusula constitucional se ha establecido el principio de que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; en la segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma indirecta tal prohibición, mediante la remisión de un caso particular a conocimiento de tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la materia sobre la que el asunto versa (dictamen del Procurador General S.S. en Fallos: 234:482)" (confr. Fallos: 310:804, considerando 6°).

71) Que en esa misma línea de razonamiento desde antiguo este Tribunal también ha sostenido que la facultad para acudir ante los jueces en procura de tutela de sus derechos, no autoriza a prescindir de las vías que constitucionalmente habilitan el ejercicio de su competencia (Fallos:

310:279; 311:175; 321:551; 322:2856; entre muchos otros).

81) Que, por lo tanto, la competencia originaria de la Corte, entendida por mandato constitucional como exclusiva y excluyente, no puede ser objeto de interpretaciones inasibles que tornen dudosa aquella condición en mengua de la salud institucional de la república y de la seguridad jurídica (Fallos: 322:1809, voto del juez P..

De allí que la naturaleza excepcional y restringida que caracteriza a la jurisdicción federal originaria requiere cierto grado de certeza (Fallos: 317:931), condición que en el sub lite no surge ni de la exposición de los hechos contenida en la demanda (art. 41, Código Procesal Civil y Comercial de la

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Nación), ni de la efectiva substancia del litigio.

91) Que, en efecto, el actor alude a un precedente que ha reconocido la competencia originaria respecto de causas en las que intervinieron funcionarios pertenecientes a sujetos internacionales distintos de los estados (Fallos: 316:965).

Sin embargo, dicho criterio no resulta apto para fundamentar en el caso la excepción que se pretende, porque se aplicó respecto de representantes de esos sujetos que tenían rango diplomático, de modo que lo decidido en el antecedente citado no ha importado una extensión de la competencia a supuestos no contemplados en la norma constitucional (Fallos:

322:1809, voto de los jueces P. y B.).

10) Que el restante precedente apuntado (Fallos:

327:3852) también resulta inaplicable al sub judice, dado que la diferencia entre ambas situaciones es evidente. En aquella causa la materia debatida era exclusivamente federal y la Provincia de Santiago del Estero tenía un interés directo en la solución del pleito. En el sub lite no ha sido demandada una provincia, y el Estado Nacional no es aforado a la instancia originaria, sino a los tribunales federales de grado (art. 116 de la Constitución Nacional).

11) Que tampoco la invocación de un supuesto de gravedad institucional es apta para hacer excepción a la aludida regla según la cual la competencia originaria de la Corte Suprema no puede ser ampliada por ley ni por vía interpretativa (Fallos: 312:640, entre otros).

12) Que, por lo tanto, es dable concluir que los esfuerzos argumentativos realizados en la demanda a favor de la jurisdicción originaria se apartan inequívocamente de la jurisprudencia de este Tribunal en la materia.

13) Que de admitirse el criterio propiciado por el demandante, la competencia originaria, exclusiva y estricta de

la Corte se convertiría en una competencia residual para atender todo tipo de controversias entre los poderes u organismos del gobierno federal, los casos en que eventualmente pudiera resultar responsable el Estado Nacional ante los organismos internacionales, o los que susciten incertidumbres en cuanto al órgano jurisdiccional competente, criterio que tropieza con los límites constitucionales antes afirmados.

14) Que tampoco corresponde que el Tribunal se expida sobre el juez que debe entender en el pleito, dado que cuando esta Corte decide que la causa no es de jurisdicción originaria, no corresponde que se pronuncie en ese sentido, ya que esa función sólo debe ser ejercida cuando es llamado a dirimir un conflicto jurisdiccional trabado de acuerdo con la legislación vigente o cuando existe una efectiva privación de justicia (Fallos: 306:211; 316:2503, entre otros), extremos que no se configuran en el sub lite.

En efecto, en el caso no se configura ninguna de las hipótesis previstas en el art. 24, inc. 71 del decreto-ley 1285/1958, es decir, la preexistencia de un conflicto negativo de competencia planteado entre jueces o tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, o un supuesto de efectiva privación de justicia.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se resuelve: Declarar la incompetencia del Tribunal para conocer en esta causa por vía de su instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitu-

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Procurador Penitenciario de la Nación c/ Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar. ción Nacional. N. y comuníquese al señor Procurador General de la Nación.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Parte actora: F.M.M., en el carácter de Procurador Penitenciario de la Nación, con el patrocinio letrado de los doctores A.J.V. y M.B.L.

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