Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Julio de 2008, O. 293. XXXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 293. XXXVI.

ORIGINARIO

O., M.A. y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios - IN1.

Buenos Aires, 22 de julio de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1/13 se presentan M.A.O. por sí y en representación de sus hijos menores de edad:

    R.M.R., Y.A.R., L.I.R. y P.L.R.C. a quienes a fs. 150 asume su representación promiscua la señora defensora oficial ante esta CorteC y solicitan que se les conceda el beneficio de litigar sin gastos en los términos del art. 78 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con relación a la demanda por daños y perjuicios seguida contra J.S., Caja de Seguros S.A., la Provincia del Chubut y la Administración de Vialidad del referido Estado provincial, en virtud de la imposibilidad económica para afrontar los gastos que aquélla ocasione.

  2. ) Que a fs. 74/76 la Caja de Seguros S.A. contesta la citación prevista en el art. 80 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ofrece medidas probatorias y se opone a la concesión de la franquicia solicitada.

    31) Que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf.

    Fallos: 311:1372, considerando 1° y sus citas; 315:276 y 1025).

  3. ) Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un

    criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (conf. causas S.525.XX ASiderman, J. y otros c/ Nación Argentina y Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios@ del 9 de agosto de 1988 CFallos: 311:1372C, considerando 2°).

  4. ) Que también se ha dicho que no es imprescindible producir una prueba tal que otorgue un grado absoluto de certeza sobre la pobreza invocada, sino que basta con que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar, razonablemente, que el caso encuadra en el supuesto que autoriza su otorgamiento (conf.

    Fallos:

    311:

    1372).

    Estas circunstancias se configuran en la especie, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 78 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el pedido debe prosperar.

  5. ) Que, en efecto, de la declaración jurada presentada a fs. 48 Cratificada a fs. 57/57 vta.C, así como de las declaraciones de los testigos efectuadas a fs. 141/146, resulta que los peticionarios subsisten con la pensión por viudez que percibe mensualmente la actora M.A.O., que ésta tiene a su cargo la manutención de sus cuatro hijos menores, que la nombrada ha efectuado esporádicamente trabajos de preparación de desayunos para ampliar sus ingresos económicos, que el grupo familiar vive de manera austera, que no salen habitualmente de vacaciones, que son afiliados al PAMI, que habitan en una vivienda sencilla y que los menores concurren a escuelas públicas.

  6. ) Que no obsta a lo señalado en el considerando 51 la existencia de bienes sobre la que dan cuenta los informes del Registro de la Propiedad Automotor (fs.

    165) y del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos

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    O., M.A. y otros c/ Chubut, Provincia del y otro s/ daños y perjuicios - IN1.

    Aires (fs. 182), dado que el primero se trata de un automotor con más de diez años de antigüedad y los segundos corresponden, por un lado a un terreno baldío en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, comprado en la suma de $ 4.000 (conforme surge de la escritura en copia acompañada a fs. 27/29) y, por el otro, a la vivienda familiar de los peticionarios, situada en la ciudad antes mencionada, que habría sido adquirida como consecuencia del seguro que se le pagó a la actora en virtud de la muerte de su marido, señor J.C.R.. En sentido coincidente con este último extremo han declarado los testigos, señores C., P. y Palazzolo (véanse respuestas 5a. ampliatoria, de fs. 141 vta.; 4a. de fs. 142 y 4a. de fs. 143, respectivamente, las que no merecieron impugnación alguna). Así han afirmado que la causa de aquel ingreso fue el suceso que motivó la promoción de la demanda (véanse también constancias de fs.

    23/26).

  7. ) Que cabe poner de resalto que a pesar del ofrecimiento efectuado a fs. 74/76, la citada en garantía "Caja de Seguros S.A." no ha logrado acreditar que las partes requirentes tengan la posibilidad de afrontar los gastos del litigio y la tasa de justicia. Por el contrario, el oficio dirigido a la AFIP Cfs.

    111C arrojó como resultado que la demandante O. no se encuentra registrada como contribuyente; y la prueba informativa restante no se produjo, dado que la aseguradora oferente guardó silencio frente al requerimiento de datos efectuado a fs.

    93 por el Banco Central de la República Argentina.

    91) Que las circunstancias apuntadas permiten concluir que los medios económicos con que cuentan la actora y sus hijos menores no resultan suficientes para afrontar gastos que excedan los comunes de su subsistencia diaria (conf. causa M.1381.XXXI "M.A., R. c/ Misiones, Provincia de

    y otro s/ daños y perjuicios Cinc. sobre beneficio de litigar sin gastosC", del 4 de mayo de 1999).

    Por ello, y ante la conformidad dada por el señor representante del Fisco a fs. 204, se resuelve: Admitir la petición y, en consecuencia, conceder a M.A.O., R.M.R., Y.A.R., L.I.R. y P.L.R. el beneficio de litigar sin gastos solicitado.

    Con costas. Notifíquese a las partes por cédula y a la señora defensora oficial en su despacho. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Profesionales intervinientes:

    D.. C.J.M. y N.R.F.L. e I.J. de L.S. (letrados apoderados), Dr. F.M.P. (letrado patrocinante), todos de la parte actora; Dr. J.M.B., letrado apoderado de la citada en garantía ACaja de Seguros S.A.@; Dra. M.A.A. y V.L.V., letradas apoderadas de la codemandada Provincia del Chubut. Ministerio Público: defensora pública oficial, Dra. S.M.M..

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