Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Julio de 2008, T. 819. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 819. XLII.

RECURSO DE HECHO

T., F.F. s/ causa N° 24/2006.

Buenos Aires, 22 de julio de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de F.F.T. en la causa T., F.F. s/ causa N° 24/2006", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General de la Nación, cuyos fundamentos y conclusión esta Corte comparte y a los cuales se remite en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la presente queja. N., devuélvanse las actuaciones principales y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - J.C.M. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

VO

T. 819. XLII.

RECURSO DE HECHO

T., F.F. s/ causa N° 24/2006.

TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  1. ) Que los antecedentes del caso, el relato de los hechos y los agravios expuestos por el recurrente han sido adecuadamente tratados en los apartados I y II del dictamen del Procurador General de la Nación, a los que cabe remitir por razón de brevedad.

  2. ) Que en el caso B.450.XXXVI ABrusa, V.H. s/ pedido de enjuiciamiento", de fecha 11 de diciembre de 2003 (Fallos:

    326:4816) esta Corte sostuvo que en materia de enjuiciamiento político, nuestro sistema constitucional de 1853-1860 había atribuido en forma exclusiva al Senado de la Nación la responsabilidad de valorar políticamente la conducta de los funcionarios y magistrados de máxima jerarquía del Estado, tomando en consideración para ello, la naturaleza de las causales de remoción y el carácter netamente no jurisdiccional del único efecto conferido a su decisión, que es la de destituir al imputado. Ello permitió desde antiguo sostener a este Tribunal que lo atinente al enjuiciamiento de magistrados judiciales es materia propia y excluyente de los órganos asignados constitucionalmente a ese efecto, escapando su cometido, de naturaleza política, al contralor judicial (conf.

    Fallos:

    136:147; 215:157; 238:58; 264:7; 270:240; 271:69; 277:23; 285:43; 292:565; 300:488; 301:1226; 302:254; 304:351 y 326:4816 considerando 10, voto del juez M..

  3. ) Que, por consiguiente, los arts. 114 y 115 de la Constitución Nacional se asientan en un previo diseño constitucional de división de poderes y en la práctica jurisprudencial del Tribunal que ha admitido que en el marco del juicio político correspondía al Senado una atribución exclusiva en la ponderación de la conducta de los jueces. Del mismo modo, la Reforma Constitucional de 1994 ha continuado esta

    práctica constitucional mediante la creación de un ámbito de limitación en la intervención del órgano jurisdiccional.

  4. ) Que en los términos del art.

    115 de la Constitución Nacional las decisiones del Jurado de Enjuiciamiento son sentencias definitivas irrecurribles, sin perjuicio de que tal principio general ceda cuando se acredite violación al principio de defensa y al debido proceso legal. Supuestos estos que habilitarán el recurso extraordinario federal para ocurrir ante esta Corte y con el único objeto de reparar eventuales afectaciones a aquellas garantías constitucionales.

    Empero, quien pretenda el ejercicio de tal control ha de demostrar Crecurso extraordinario medianteC en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (Fallos:

    291:259; 292:157; 316:2940 y 326:4816 considerando 20, voto del juez M..

  5. ) Que en cuanto al agravio referido a la nulidad de la acusación, esta Corte tiene dicho que el juicio político de los jueces no se asimila a un juicio ordinario C. las reglas y procedimientos propios del proceso judicialC sino que requiere de una estructura que tenga en cuenta además de los derechos del enjuiciado, la división de los poderes; en ese marco, conforme la doctrina desarrollada por el mismo Senado de la Nación, rige en los supuestos de juicio político, un amplio margen de discrecionalidad respecto del procedimiento a seguir, propia de la índole netamente política de este tipo de procesos, lo que le permite no estar "obligado a sujetarse estrictamente a reglas propias de los procedimientos ordinarios...el juicio político no está sujeto a los principios comunes de la administración de justicia, sino que queda librado al criterio del Parlamento que no actúa en él como Poder Legislativo, sino como Poder político de

    T. 819. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    T., F.F. s/ causa N° 24/2006. control..." (Diario de sesiones del 19 de mayo de 1960, página 348, informe del senador R.E.) (conf. Fallos: 326:

    4816, en especial considerandos 15 y 16, voto del juez M., y más recientemente considerando 5°, M.2278.XXXIX AMurature, R.E. s/ pedido de enjuiciamiento Ccausa N1 8/2003CA,sentencia del 6 de marzo de 2007, Fallos: 330:452).

    Por lo tanto, no lleva a descalificar la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido la circunstancia de que la destitución proceda por uno de los cargos imputados en la pieza acusatoria: en efecto, atañe a los jueces de la causa ponderar circunstanciadamente las constancias del expediente que conducen a la fundamentación de sus conclusiones; mas no a tratar todas las cuestiones expuestas, ni argumentos desarrollados o pruebas presentadas por las partes en la medida en que uno de los hechos probados tenga entidad suficiente Cpor sí soloC a fin de determinar que el magistrado había perdido los requisitos constitucionales exigidos para el ejercicio de tal función.

  6. ) Que en segundo término, el remedio federal aduce que el magistrado fue destituido por el contenido de sus sentencias; al respecto, conviene aclarar que el voto de mayoría del Jurado de Enjuiciamiento específicamente aclaró que "la acusación...no ha sido examinada con el objeto de confrontar posibles discordancias con los enfoques jurídicos adoptados por el magistrado" (cons. 36, sino que "sobre la base del examen de las pruebas incorporadas a este enjuiciamiento cabe concluir que se ha probado que el(...)titular del Juzgado Federal N° 2 de Tucumán, ha incurrido en la causal constitucional de mal desempeño de sus funciones, con motivo de su actuación en las acciones de inconstitucionalidad que se presentaron ante su tribunal por el diferimiento de pagos y pesificación de títulos de deuda pública analizadas en los

    considerandos precedentes. El juez ha sido funcional a las maniobras que permitieron el enriquecimiento sin causa de determinados actores que se presentaron ante su juzgado y, asimismo, ha utilizado su poder jurisdiccional en beneficio de una de las partes, con evidente pérdida de imparcialidad" (cons. 38 del voto de los doctores Basla, P., R., S. y V.V..

    Esta referencia a los fundamentos de la sentencia permite concluir que, con prescindencia del contenido de los pronunciamientos del magistrado removido, los actos valorados en la sentencia destitutoria fueron interpretados por el Jurado como impropios e incompatibles con la condición de juez de la Nación y constitutivas de la causal de mal desempeño prevista en el art. 53 de la Constitución Nacional, lo cual excluye la procedencia de este agravio.

  7. ) Que, finalmente, los agravios respecto de la violación del principio de congruencia, de inocencia y de los vicios de la voluntad de uno de los integrantes del Jurado deben ser desestimados pues no revelan una violación al debido proceso que importen una transgresión de las normas de procedimiento que hagan necesaria la intervención excepcional del Tribunal en asuntos de esta naturaleza, tal como surge del dictamen del Procurador General de la Nación Ca partir del noveno párrafo del apartado IIIC cuyos fundamentos esta Corte comparte y a los cuales se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la presente queja. N. y, oportunamente, archívese. J.C.M..

    VO

    T. 819. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    T., F.F. s/ causa N° 24/2006.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que los agravios del apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor P. General de la Nación, cuyos fundamentos C. exclusión de los expresados en los párrafos 3°, 4°, 7°, 8° y 9°, del punto IIIC y conclusión esta Corte comparte y a los cuales se remite en razón de brevedad.

    Por ello, se desestima la presente queja. N. y, oportunamente, archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por Dr. Francisco J. D´Albora (h.), defensor del Dr. F.F.T.T. de origen: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, integrado por los Dres. E.R.Z., M.J.B., E.P.B., S.A.G., R.D.P., E.A.R., G.E.S., A.V.V. y J.L.Z.

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