Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2008, G. 1363. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

G., G.E. y otro s/ causa N°1499/1514 S.C. G. 1363, L. XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de G.E.G. contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 10 que lo condenó a la pena de veinticinco años de prisión, accesorias legales y costas, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, en concurso real con el de robo agravado por la producción de lesiones previstas en los artículos 90 y 91 del Código Penal.

Contra ese pronunciamiento, la defensa oficial interpuso recurso extraordinario, el que rechazado por inadmisible (fojas 110) dio lugar a la presente queja (fojas 111 a 115).

II En su presentación ante V.E., la defensa oficial sostuvo que existe cuestión federal por violación al sistema acusatorio, al derecho de defensa y al debido proceso, en tanto los jueces del tribunal oral han exorbitado sus facultades al imponer a su defendido una pena que supera el marco delimitado por el representante de este Ministerio Público, y que además se han vulnerado la garantía del doble conforme condenatorio y los principios de imparcialidad e independencia judicial, puesto que la cuestión no fue tratada en oportunidad de revisarse la condena.

III El fiscal de juicio solicitó la pena de veinte años de prisión y G. fue condenado a veinticinco años de prisión.

Contra esa imposición de pena la defensa planteó recurso de casación por arbitrariedad por cuanto no se habrían

valorado en forma conjunta las pautas objetivas y subjetivas que permiten fundarla adecuadamente.

Cuestión que resultó debidamente debatida en el ámbito casatorio y resuelta en forma definitiva.

La defensora oficial ante la Cámara Nacional de Casación Penal, además de mantener los agravios en la oportunidad de los artículos 465 y 466 de C.P.P.N., introdujo recién en esa oportunidad -tardía, por cierto- el argumento de la condena ultra petita.

En otras palabras, en el recurso casatorio nada se dijo al respecto, y este agravio basado en que el tribunal oral excedió la pretensión punitiva fiscal, incurriendo en un plus de función jurisdiccional, se articuló extemporáneamente, por lo que no fue considerado por el a quo.

Si bien el derecho de toda persona a obtener una revisión de su sentencia por un tribunal superior es innegable, el deber de la cámara de casación de agotar el esfuerzo por revisar todo aquello que resulte motivo de agravio, queda enmarcado dentro de exigencias formales que resultan insoslayables y cuya omisión impide el tratamiento de determinadas cuestiones, como ocurre con la introducción tardía de nuevos agravios.

No está previsto que la casación deba revisar en forma ilimitada todo fallo recurrido, sino el dar tratamiento a los agravios que le son traídos, sea que se trate de cuestiones de hecho o de derecho, pero presentados en tiempo, forma y modo.

Así, V.E. ha sostenido, en oportunidad de expedirse sobre la procedencia del recurso extraordinario frente a la alegación de una nulidad que no fue tratada por la Cámara de Casación, que "...no podría decirse que se encuentra afectado el derecho de revisión, pues éste queda indefectiblemente

G., G.E. y otro s/ causa N°1499/1514 S.C. G. 1363, L. XLIII.- Procuración General de la Nación circunscripto al cumplimiento de las formalidades básicas, a los requisitos de oportunidad, modo y tiempo, fundamentales en todo proceso..." (causa B. 2592, L. XLI, caratulada "B., H.E. y P., J.C. s/causa 5828", resuelta el 7 de agosto del año 2007).

Y pienso que esto es así porque, de otra forma, la garantía de la doble instancia no estaría preservando la necesidad de un recurso amplio, sino de un sistema de consulta obligatoria, instituto no previsto en esta materia por la ley nacional o el orden positivo internacional.

En este caso, no se han cumplido las formalidades, ya que el Código Procesal Penal establece en su artículo 466 la posibilidad de ampliar o desarrollar los fundamentos expuestos en el recurso de casación durante el término de oficina, pero no habilita la introducción de nuevos motivos de agravios (cfr. F. De La Rúa; La Casación Penal; D.; Bs.As; 1994; p. 245 y R.C.N.; Código Procesal Penal, provincia de Córdoba, Segunda Edición actualizada; M.L.; Córdoba; 1986; p. 482).

En consecuencia, opino que el a quo no trató el agravio porque se lo impidió la propia inactividad de la defensa, o si se quiere, por su inoportuna actividad; no se puede atribuir incumplimiento al órgano judicial porque se frustró la revisión del punto.

De tal forma que, y en todo caso, no cabría apartarse del criterio de V.E. en el sentido de que la graduación de las sanciones penales no constituye materia federal (Fallos: 308: 2547; 315: 807 y 1699; 324: 4170, entre otros).

IV Por todo lo expuesto, opino que V.E. puede rechazar la presente queja.

Buenos Aires, 21 de julio del año 2008.

L.S.G.W.

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