Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2008, F. 409. XLIV

Fecha18 Julio 2008

"FERRARI LAURA C/EGUES ALBERTO" S.C.

F.

N° 409; L.

XLIV Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que -por su Sala Adefirió el levantamiento de medidas precautorias al Tribunal provincial que las decretó, el demandado dedujo recurso extraordinario, cuyo rechazo da origen a la presente queja.

-II-

En principio, la determinación del juez que debe actuar en un asunto, constituye un tema de derecho ritual, que no encuadra en la función prevista por el art. 14 de la ley 48. En este sentido, V.E. tiene dicho reiteradamente que las cuestiones de competencia no son materia propia del recurso extraordinario, salvo que exista negativa del fuero federal (arg.

Fallos:

326:1198; 327:1211, 5585; 328:4489; 329:2212), que la decisión soslaye un específico privilegio nacional, o configure privación de justicia, de imposible o tardía reparación ulterior (arg. Fallos: 311:2701 y 322:1481).

-III-

En el caso -más allá de la dudosa corrección técnica del planteo, y de las causas que desembocaron en este peculiar entramado procesal-, estimo que la situación traída a consideración conlleva -fundamentalmente por su larga datauna virtual denegatoria del acceso a la jurisdicción.

Así las cosas, en atención al desgaste institucional que genera la prolongación de problemas de este tipo, resulta prudente -a mi modo de versubsanar inmediatamente el actual estado de indefinición. A. también que esta idea es la que impregnará los términos de mi dictamen, no

obstante que la vista conferida no lo ha sido en el contexto de una contienda de competencia propiamente dicha.

-IV-

Conforme a las constancias acompañadas, no existiría litigio alguno que deba zanjarse con el dictado de una sentencia en los foros involucrados, circunstancia que normalmente opera como presupuesto de los mecanismos previstos en el Libro I Título II del CPCCN.

En efecto, no tramita entre las partes ningún juicio en sentido técnico: el divorcio instaurado ante la Justicia Nacional concluyó en virtud de la sentencia dictada en el año 2000, y no hay ningún proceso abierto en esa sede que tenga por objeto la liquidación de la sociedad conyugal, como parece entender la providencia cuya copia obra a fs. 3 (v. fs. 2 segundo párrafo).

Por otro lado, las causas incoadas ante el Departamento Judicial de San Isidro, también fenecieron en su totalidad en razón del desistimiento formulado por Sra. L.

D. F., quien además solicitó expresamente el levantamiento de las cautelares que había impulsado.

Precisamente, ese levantamiento constituye el único interés que trae al Sr. E. a esta instancia extraordinaria.

No advierto, pues, cuál es el sustento para reeditar la intervención jurisdiccional nacional finiquitada años ha, con el sólo objeto de cerrar una vicisitud específica suscitada en un procedimiento que le es ajeno, y que ni siquiera reviste cualidad contenciosa.

Por el contrario, creo que ese temperamento es extraño al principio de economía procesal en orden a una prestación medianamente eficaz del servicio de justicia; y tampoco parece coincidir con el criterio consagrado por el art. 61 inc. 3) del CPCCN.

Lo expuesto me lleva a concluir que el decisorio

"FERRARI LAURA C/EGUES ALBERTO" S.C.

F.

N° 409; L.

XLIV Procuración General de la Nación impugnado no consagra una solución irrazonable que pueda tacharse de arbitraria, a la luz de la secular doctrina de esa Corte (arg.

Fallos:

312:195; 327:2048; 328:

3922 y 4769; 329:4659; entre muchos otros).

-V-

En tales condiciones, opino que debe desestimarse la queja. Asimismo -de así considerarlo V.E.-, en procura de prevenir un futuro conflicto, y atendiendo a la índole de la cuestión, solicito disponga desde ya la intervención del Tribunal de Familia del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en lo atinente a las secuelas de las acciones desistidas.

Buenos Aires, 18 de julio de 2008.

M. A.Beiro de G. Es copia

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