Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Julio de 2008, C. 402. XLIV

Fecha17 Julio 2008

"Club Atlético Lanús Asociación Civil por defraudación por desbaratamiento".

S.C. comp..

402; L.

XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 6, y el Juzgado de Garantías n° 2 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia efectuada por A.E.F., en su carácter de presidente de "Soccer World S.A." (fs. 1 /6).

En ella refiere que en el marco de su objeto social gestionó la incorporación del jugador C.G.F. al Club Atlético Lanús, mediante un convenio que, entre otras cosas, estipulaba la cesión de sus derechos económicos y federativos.

Agrega que en una de sus cláusulas, se estableció la obligación de abonarle la suma de cien mil dólares cuando el deportista suscribiera su primer contrato profesional y, en otra de ellas, un porcentaje del dinero que, eventualmente, se percibiera por su transferencia a otro club.

Dice que, por otra parte, también se contemplaba un derecho de opción a favor de su compañía que, eventualmente, le permitía igualar o mejorar una oferta futura que otra institución realizara por el pase del deportista.

Manifiesta finalmente, que la contraparte nunca cumplió con lo pactado y que, pese a las expresas cláusulas contractuales, el futbolista fue transferido a un club extranjero, por una suma de dinero que, supuestamente, resultó disímil a la informada en una reunión que oportunamente celebraran en Lanús.

El juez nacional declaró su incompetencia a favor de la justicia local, con base en que el delito -que calificó como defraudación por desbaratamiento de derechos acordados-

se consumó en aquella localidad (fs. 31/32).

Pese a que la copia de la resolución agregada resulta incompleta surge, sin embargo, que el magistrado de garantías rechazó tal atribución al considerar que resultaba prematura (fs. 37 y primer párrafo de fs. 41 vta.).

Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del incidente a la Corte quedó formalmente trabada la contienda (fs. 41/42).

Tiene establecido el Tribunal que la competencia penal por razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos: 323:2738 y 324:2355).

En tal sentido, advierto que tanto del contrato agregado a fojas 16, como de los dichos del denunciante -que deben ser tenidos en cuenta para discernir el conflicto (Fallos: 308:213 y 1786, entre otros)- surge que fue en el ámbito de la provincia de Buenos Aires donde habrían ocurrido los hechos en que se sustenta la declinatoria, donde también se encuentra la sede del club cuyos directivos habrían llevado a cabo la transferencia de la que podría haber resultado perjuicio tanto para esa entidad como para la que representa el denunciante y donde, además, se ventila el expediente caratulado "Soccer World S.A. c/ Club Lanús Asociación Civil s/ cobro de sumas de dinero" -Juzgado Civil y Comercial n° 10 de Lomas de Zamora-.

Por lo tanto, opino que -más allá de su análisis acerca de la existencia de delito- es el magistrado local quien debe asumir el conocimiento de la causa.

Buenos Aires, 17 de julio de 2008.

E S C O P I A EDUARDO E.C.

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