Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 2008, G. 692. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 692. XL.

R.O.

Gasparetto, D.E. c/ ANSeS s/ pensiones.

Buenos Aires, 15 de julio de 2008.

Vistos los autos:

AGasparetto, D.E. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, del que se encontraba divorciada en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, la demandante dedujo recurso ordinario que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que la cámara sustentó su pronunciamiento en lo dispuesto por la ley 23.263 que, al sustituir el art. 1°, inc. a, de la ley 17.562, excluyó del derecho de pensión al cónyuge que, por culpa propia o concurrente, hubiera estado divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del art. 67 bis de la ley 2393 y mediara reserva de alimentos a favor de uno de los cónyuges.

  3. ) Que el tribunal también señaló que era sobre la titular que pesaba la carga de la fehaciente demostración de su inocencia en la separación y que la prueba testifical producida en la causa no podía ser considerada de suficiente idoneidad como para desvirtuar las consecuencias emergentes del divorcio, por lo que correspondía rechazar su pretensión.

  4. ) Que los planteos de la recurrente se dirigen a objetar la valoración efectuada por la cámara respecto de las declaraciones testificales rendidas en la causa, a la vez que sustenta su pretensión en doctrina de esta Corte según la cual la culpa ficta establecida por el art. 67 bis de la ley 2393

    no ocasionaba la pérdida del derecho a pensión en tanto no se demostrara la culpabilidad del cónyuge supérstite en la ruptura matrimonial.

  5. ) Que corresponde hacer lugar a los agravios expuestos pues, como ha señalado este Tribunal en las causas B.329.XX "B., L.H. s/ pensión" y G.297.XX "G., L.N. s/ pensión", resueltas con fechas 11 de junio y 8 de agosto de 1985, respectivamente, los efectos de la culpa de ambos esposos que el art. 67 bis de la ley 2393 establecía para la sentencia de divorcio obtenida por ese procedimiento, regulaban sus consecuencias civiles pero no traían aparejada la pérdida del derecho previsional.

  6. ) Que, en ese sentido, también se ha sostenido en el precedente ALiñan@ (Fallos: 311:2432), que la separación basada en la petición conjunta de los cónyuges no importa por sí sola la exclusión del derecho de pensión, ya que la sanción impuesta por la ley sólo sería procedente si se probara en forma categórica que la separación se produjo como consecuencia de la conducta de la actora, aspecto que, no sólo no se ha verificado en autos, sino que la prueba testifical ha corroborado la postura de la demandante y los motivos que tuvo para justificar su divorcio (fs. 54/56).

  7. ) Que la doctrina citada resulta de aplicación al caso, porque aun cuando la titular no efectuó la reserva alimentaria a que hace referencia la reforma introducida por la ley 23.263 para conservar su derecho a pensión, lo cierto es que tal recaudo no podía serle exigido al tiempo de producirse la separación de la pareja, ya que el citado cuerpo legal

    G. 692. XL.

    R.O.

    Gasparetto, D.E. c/ ANSeS s/ pensiones. no se encontraba vigente y no cabría requerir a la esposa que, para conservar derechos de orden previsional, tuviese que perseguir después de su divorcio la reapertura del juicio civil (ALipiello@, Fallos: 325:96).

    Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso ordinario interpuesto, revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en los términos de la sentencia de primera instancia. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso ordinario interpuesto por D.E.G., representada por el Dr. M.S.T. y la Dra. S.L.T..

    Traslado contestado por la ANSeS representada por los Dres. L.C.D. De La Torre, M.E.S. y M. delR.Z..

    Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de Santa Fe, Provincia de Santa Fe.

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