Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Julio de 2008, C. 340. XLIV

Número de registro647688
Fecha14 Julio 2008

V., Ezequiel Américo s/encubrimiento S.C.

Comp. n° 340 L.

XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado de Garantías n° 1 del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 27, se suscitó en la causa en la que se incautó en territorio provincial, entre otros bienes y efectos, una camioneta marca Renault Trafic que se encontraba en poder de E.A.V., y que había sido sustraída en esta ciudad. Asimismo, presentaba chapas patentes que no le correspondían (fs. 1/1 vta., 2/4 vta., 27/29 y 59/60).

Según surge del legajo, al elevar la causa a juicio en orden a otros delitos, el juez local dispuso remitir testimonios relativos al hallazgo del rodado descripto al Juzgado Federal n° 1 de San Isidro (fs. 91/100) cuyo titular los devolvió en el entendimiento de que, primeramente, debía tomar intervención al respecto el tribunal que investiga el robo (fs. 121/122).

El magistrado provincial declinó entonces la competencia a favor del juez nacional de instrucción (fs. 123/124).

Éste, por su parte, rechazó tal atribución. Sostuvo que en atención a las manifestaciones de la víctima, en cuanto a que no podía reconocer a los autores del hecho, y al tiempo transcurrido hasta el hallazgo del rodado, no era posible vincular a V. con la sustracción del bien, por lo que correspondía que la justicia de excepción investigara la posible comisión del delito de encubrimiento. No obstante, devolvió la causa al juzgado de origen (fs. 128/131).

Finalmente, este último mantuvo el criterio esgrimido a fojas 123/124, y elevó el incidente a la Corte (fs.

/133).

En primer término, creo oportuno destacar que V.E. tiene resuelto que es presupuesto necesario para una concreta contienda negativa de competencia que los jueces entre quienes se suscita se la atribuyan recíprocamente (Fallos: 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965; 314:239; 318:1834; 319:144 y 323:772, entre otros) lo que, en mi opinión, no sucede en el caso, en tanto el juez instructor, pese a devolver las actuaciones al juzgado local, consideró que debía intervenir el magistrado federal con jurisdicción en el lugar en que se habría cometido el encubrimiento (ver fojas 128/130).

No obstante, considero que razones de economía procesal aconsejan, en el caso, dejar de lado ese óbice formal y resolver la cuestión (conf. Fallos: 322:328; 323:136 y 2032; y 326:4782).

En lo atinente al hallazgo de la camioneta, considero que las escasas constancias agregadas al incidente no permiten, por el momento, establecer con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, la conducta en que habría incurrido V..

En tal sentido, creo conveniente recordar que, tal lo como lo tiene establecido la Corte, el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522, entre otros) razón por la cual resultaría, en principio competente para su conocimiento, la justicia federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado por este delito no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213, L. XXXVII in re "F., J.S. s/ encubrimiento", resuelta el 4 de septiembre de 2001).

V., Ezequiel Américo s/encubrimiento S.C.

Comp. n° 340 L.

XLIV Procuración General de la Nación En mi criterio, esa última exigencia no ha sido cumplida en el sub júdice, pues más allá de las consideraciones realizadas por el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 27 (fs. 128/131), no advierto que se haya realizado una adecuada investigación tendiente dilucidar si el prevenido ha tenido algún grado de participación en el robo (Fallos: 318:182 y 325: 898 y 950) y de tal forma definir su situación jurídica al respecto (conf. Competencia n° 79 L.

XLII in re "P., O. y otros s/encubrimiento", resuelta el 29 de agosto de 2006) sin que la referencia al tiempo transcurrido entre el desapoderamiento del vehículo y su incautación constituya una pauta que autorice, sin más, a desechar la responsabilidad en aquel delito (conf. Competencia n° 1596 L. XLI in re "D., A.D. s/encubrimiento", resuelta el 3 de mayo de 2006).

En ese orden de ideas, cabe destacar, que no se ha practicado rueda de reconocimiento (Competencia n1 359, L.

XXXVIII in re "Celotto, M.A. s/ encubrimiento", resuelta el 22 de agosto de 2002) y que, a partir de los testimonios de la víctima (fs. 59/60), que destaca el juez de instrucción (fs. 128/131), no puede formularse un juicio adverso acerca de la utilidad de esa medida, ya que ésta depende más de las circunstancias objetivas del hecho que de las apreciaciones subjetivas de los damnificados acerca de sus capacidades para efectuar el reconocimiento de quien aún no tiene en frente -Competencia n1 541, L. XXXVIII in re "G., A.A. s/ encubrimiento (art. 277)", resuelta el 3 de diciembre de 2002- máxime cuando, como en el caso, J.C.P. brindó una descripción de dos de los asaltantes -ver fojas 59/60- (conf. Competencia n° 1472 L. XLII in re "Yafhe, M. y otro s/robo calificado", resuelta el 24 de abril de

).

Por último, advierto que tampoco se ha intentado localizar, para su posterior interrogatorio, a la persona que según dijo V. le habría dejado el vehículo en su taller para reparar (fs. 27/29).

En mi criterio, la realización de esa medida no sólo contribuiría a definir la situación del prevenido respecto del delito contra la propiedad, sino también, según el caso, a identificar a sus autores.

Sobre la base de estas consideraciones, estimo que corresponde declarar la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 27 para profundizar la investigación respecto de la sustracción del vehículo, a partir de los elementos recabados con motivo de su secuestro en sede provincial (Competencia n1 12 L. XL in re "Nacedala, C.L. s/ encubrimiento", resuelta el 6 de julio 2004), sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior.

Por otra parte, acerca de la sustitución de las placas individualizadoras del bien, cabe señalar, aunque no haya sido objeto de contienda, que tal como lo ha establecido el Tribunal (Fallos: 324:1617 y 3651), la infracción al artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma de la ley 24.721, corresponde a la órbita de la justicia ordinaria, ya que no tiene entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Competencia n1 1138, L. XLI in re "Rondo, C.G. s/denuncia", resuelta el 20 de diciembre de 2005).

Por lo tanto, y habida cuenta que también ha sostenido V.E que en ausencia de prueba acerca del lugar de comisión de esa infracción, debe intervenir el tribunal con competencia territorial donde aquélla fue comprobada (Fa-

V., Ezequiel Américo s/encubrimiento S.C.

Comp. n° 340 L.

XLIV Procuración General de la Nación llos:306:1711; 311:1386 y 320:2778, y Competencia n1 536, L. XL in re "C., J.F. s/ robo en circunstancias del art. 163", resuelta el 19 de agosto de 2004) entiendo que corresponde conocer a su respecto al juzgado local en cuya jurisdicción se secuestró el rodado (fs. 1/1 vta. y 2/4 vta.).

Buenos Aires, 14 de julio de 2008.

E.E.C.

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