Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Julio de 2008, B. 194. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 194. XLIII.

    ORIGINARIO

    Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ incidente de medida cautelar.IN1.

    Buenos Aires, 8 de julio de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    11) Que el Banco Credicoop Cooperativo Limitado promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 8293, pues con fundamento en dicho texto normativo la demandada exige el pago de un impuesto denominado "a la capacidad prestable" generada con recursos locales y no utilizada en el territorio provincial.

    Afirma que de acuerdo a los términos de la ley 8293, y de sus disposiciones reglamentarias, el objeto perseguido por el gobierno provincial ha sido inducir a las entidades financieras a colocar en la provincia, los recursos obtenidos en el sector, en detrimento de cualquier otra alternativa de inversión que se le presentara a la entidad, o incluso, soslayando la alternativa de ausencia de demanda de crédito que pudiera registrarse dentro del ámbito local, generadora de un excedente de liquidez, la que también sería alcanzada por el gravamen.

    En ese sentido, destaca que el tributo importa la pretensión de gravar depósitos y colocaciones fuera de la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, que determina una aduana interior que grava el movimiento interno de los recursos financieros del banco por el solo hecho de que sean captados en jurisdicción local y se inviertan fuera de ella, que esa situación obstaculiza la libre circulación interprovincial de los bienes y que, por lo tanto, la norma que la autoriza resulta violatoria del régimen de coparticipación federal y de los arts. 9 a 12, 19, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional.

    Solicita que se ordene una prohibición de innovar

    por medio de la cual se le haga saber a la Provincia de Entre Ríos que deberá suspender la vigencia de la ley impugnada respecto de las operaciones que realice la parte actora hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

    Finalmente pide que se cite como tercero al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por considerar que la controversia le es común.

    1. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 131 por la señora P.F., y de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal en los precedentes de Fallos:

      326:2741 y 328:3586, este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que con relación a la cautelar solicitada, es preciso recordar que si bien esta Corte Suprema ha establecido por vía de principio que medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 314:

      695; 329:2684).

    3. ) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

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    ORIGINARIO

    Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ incidente de medida cautelar.IN1.

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los demás presupuestos establecidos por el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

    1. ) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los efectos que provocaría la aplicación de la norma impugnada, entre ellos su gravitación económica, y los eventuales conflictos de naturaleza interestadual que se podrían suscitar con relación a las normas que regulan la política monetaria, aspectos que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (conf. Fallos: 314:1312; 330:1261 y causa A.2113.XLII "Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 11 de diciembre de 2007).

      Ello aconseja C. tanto se dicte sentencia definitivaC mantener el estado anterior al dictado de las normas mencionadas (arg. Fallos: 250:154; 323:349 y causas A.1460.

      XXXVIII "Asociación de Bancos Públicos y Privados de la República Argentina y otros c/ San Luis, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 18 de julio de 2002 y T.668.XL "Transnea S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ incidente de medida cautelar", pronunciamiento del 26 de septiembre de 2006).

    2. ) Que en mérito a la solución que se adopta resulta necesario precisar que el sub lite presenta diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención al principio de particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobros de impuestos (Fallos: 313:1420; 328:1451, entre otros).

      En el caso, tal como se señaló, se cuestiona la constitucionalidad de una norma de la Provincia de Entre Ríos sobre la base de la cual, según se arguye, se pretende ejercer la jurisdicción fiscal más allá del límite territorial de ese Estado, e interferir en el ámbito que le es propio a la Nación respecto al poder de policía bancario y financiero. De tal manera, adquiere preeminencia la necesidad de precisar cuáles son los alcances de la jurisdicción y competencia que tiene la provincia demandada para ejercer el derecho de percibir de la actora el impuesto a la "capacidad prestable fuera de la provincia" (causa A.2113.XLII. "Asociación de Bancos de la Argentina y otros c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 11 de diciembre de 2007, ya citado).

      Tales antecedentes permiten concluir que en el caso resulta aconsejable impedir el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a ejercer en supuestos que cabe calificar de ordinarios (conf. Fallos: 314:547 y 323:349 antes citado). Todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva o de las decisiones que pueda adoptar esta Corte en el futuro en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 198 tercer párrafo, 203 y 204 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      71) Que, finalmente, con relación a la intervención obligada como tercero del Estado Nacional, cabe recordar que incumbe a quien la solicita acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2551), y que corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, toda vez que el instituto en examen es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (ver causa H.106.XXXIV "H.S.A. de Construcciones c/

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    Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ incidente de medida cautelar.IN1.

    Tierra del Fuego, Provincia de s/ ordinario", sentencia del 14 de julio de 1999 CFallos: 322:1470C).

    En ese marco, y con particular atinencia a la cuestión que aquí se plantea, el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la pretensa citación del Estado Nacional no puede basarse en que la demanda involucraría la política fiscal federal, dado que tal extremo no justifica una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Fallos: 318:2551 y causa N.112.XXXV "Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías", sentencia del 27 de febrero de 2001).

    Por lo demás, el hecho de que se sostenga que la cuestión sometida a decisión judicial involucra intereses relacionados con la política financiera fijada por el Estado Nacional, y que las condiciones por él fijadas deben ser restauradas en la medida en que son afectadas por la legislación provincial que se impugna, no trae aparejado que aquél deba participar en el proceso en forma obligada. En efecto, tal como lo ha decidido este Tribunal en supuestos sustancialmente análogos, dichos extremos no justifican su participación por la vía requerida, en la medida en que la adopción de ese temperamento traería aparejado que se debiese citar al Gobierno Nacional en el carácter referido en todos aquellos procesos en los que se pusiera en tela de juicio el ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal (causa P.2738.XXXVIII "Pan American Energy LLC Sucursal Argentina c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa", sentencia del 10 de mayo de 2005 CFallos: 328:1435C).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la pre-

    sente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II. De acuerdo con lo dispuesto por los arts. 319 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario. En su mérito, correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de sesenta días. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal. III. Desestimar el pedido de intervención obligada como tercero del Estado Nacional. IV. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la demandada que deberá abstenerse de ejecutar a la actora el "impuesto a la capacidad prestable fuera de la provincia" creado por la ley 8293. A fin de notificar la medida dispuesta al señor gobernador, líbrese oficio. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.

    R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia parcial).

    DISI

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    Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ incidente de medida cautelar.IN1.

    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    11) Que el Banco Credicoop Cooperativo Limitado promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 8293, pues con fundamento en dicho texto normativo la demandada exige el pago de un impuesto denominado "a la capacidad prestable" generada con recursos locales y no utilizada en el territorio provincial.

    Afirma que de acuerdo a los términos de la ley 8293, y de sus disposiciones reglamentarias, el objeto perseguido por el gobierno provincial ha sido inducir a las entidades financieras a colocar en la provincia, los recursos obtenidos en el sector, en detrimento de cualquier otra alternativa de inversión que se le presentara a la entidad, o incluso, soslayando la alternativa de ausencia de demanda de crédito que pudiera registrarse dentro del ámbito local, generadora de un excedente de liquidez, la que también sería alcanzada por el gravamen.

    En ese sentido, destaca que el tributo importa la pretensión de gravar depósitos y colocaciones fuera de la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, que determina una aduana interior que grava el movimiento interno de los recursos financieros del banco por el solo hecho de que sean captados en jurisdicción local y se inviertan fuera de ella, que esa situación obstaculiza la libre circulación interprovincial de los bienes y que, por lo tanto, la norma que la autoriza resulta violatoria del régimen de coparticipación federal y de los arts. 9 a 12, 19, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional.

    Solicita que se ordene una prohibición de innovar por medio de la cual se le haga saber a la Provincia de Entre Ríos que deberá suspender la vigencia de la ley impugnada respecto de las operaciones que realice la parte actora hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

    Finalmente pide que se cite como tercero al Estado Nacional, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por considerar que la controversia le es común.

    1. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 131 por la señora P.F., y de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal en los precedentes de Fallos:

      326:2741 y 328:3586, este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

    2. ) Que con relación a la cautelar solicitada, es preciso recordar que esta Corte ha establecido que medidas como las requeridas no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos:

      313:1420).

      En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se advirtió que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida.

      Ello es así puesto que el procedimiento declarativo reglado por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  5. 194. XLIII.

    ORIGINARIO

    Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ incidente de medida cautelar.IN1.

    41) Que, en atención a los principios y criterios desarrollados precedentemente, no corresponde acceder a la medida solicitada (Fallos: 326:2741).

    51) Que, finalmente, con relación a la intervención obligada como tercero del Estado Nacional, cabe recordar que incumbe a quien la solicita acreditar que se trata de uno de los supuestos que autorizan a disponerla (Fallos: 313:1053; 318:2551), y que corresponde desestimarla si no se invoca concretamente la presencia de una comunidad de controversia, toda vez que el instituto en examen es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 322:1470).

    En ese marco, y con particular atinencia a la cuestión que aquí se plantea, el Tribunal ha tenido oportunidad de señalar que la pretensa citación del Estado Nacional no puede basarse en que la demanda involucraría la política fiscal federal, dado que tal extremo no justifica una comunidad de controversia que suscite la intervención obligada prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 318:2551 y causa N.112.XXXV "Neuquén, Provincia del c/ Hidroeléctrica Piedra del Águila S.A. s/ cobro de regalías", sentencia del 27 de febrero de 2001).

    Por lo demás, el hecho de que se sostenga que la cuestión sometida a decisión judicial involucra intereses relacionados con la política financiera fijada por el Estado Nacional, y que las condiciones por él fijadas deben ser restauradas en la medida en que son afectadas por la legislación provincial que se impugna, no trae aparejado que aquél deba participar en el proceso en forma obligada. En efecto, tal como lo ha decidido este Tribunal en supuestos sustancialmente análogos, dichos extremos no justifican su participación por la vía requerida, en la medida en que la adopción de ese

    temperamento traería aparejado que se debiese citar al Gobierno Nacional en el carácter referido en todos aquellos procesos en los que se pusiera en tela de juicio el ordenamiento de las competencias entre las provincias argentinas y el gobierno federal (Fallos: 328:1435).

    Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. II. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 319 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario.

    En su mérito, correr traslado de la demanda a la Provincia de Entre Ríos por el término de sesenta días. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal.

    III.

    No hacer lugar a la medida cautelar solicitada. IV. Desestimar el pedido de intervención obligada como tercero del Estado Nacional. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría. C.M.A..

    Parte actora (única presentada en el expediente): Banco Credicoop Cooperativo Limitado, representado y patrocinado por el doctor E.D.J.C..

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