Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2008, C. 385. XLIV

Fecha04 Julio 2008

"S., G. c/ Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial s/ daños y perjuicios" S.C.Comp.N° 385; L.XLIV.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - En el caso, la actora inicia demanda contra la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, America Latina Logística, y quienes resulten civilmente responsables, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios -inclusive el moral y psicológico- derivados de un accidente ocurrido entre la camioneta de su propiedad y un tren de pasajeros en un paso a nivel ubicado en la localidad de Junín, Provincia de Buenos Aires.

Los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, hicieron lugar a la excepción de incompetencia planteada por la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial -que había sido desestimada por el inferior-, disponiendo la remisión de las presentes actuaciones al Departamento Judicial de la Provincia de Buenos Aires -Junín- ya que advirtieron que razones de economía y buen orden procesal autorizan a apartarse del procedimiento de archivo ordenado por el artículo 354 inc. 1 del CPCC (v. fs 396/397 y 469).

Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Junín, con fundamento, entre otros aspectos, en lo dispuesto por los artículos 1, 15, 166 y 215 de la Constitución Provincial -y 5, 121, 122 de la Nacional-, resistió la radicación de la causa y ordenó su devolución a la alzada para que de cumplimiento con la manda del artículo 352 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires - y su correlativo artículo 354 inc. 1 del ordenamiento nacional-, en cuanto dispone el archivo del caso cuando, declarada procedente la defensa de incompetencia, se trata de tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones (v. fs. 545/546).

En tales condiciones se suscitó un conflicto negativo que corresponde dirimir a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inc.7°, del decreto ley 1285/58, -texto según ley 21.708-. - II - A mi modo de ver, la cuestión debatida en autos guarda sustancial analogía con lo decidido por V.E. en la causa caratulada S.C. Comp. N° 1288; L.XLIII, "De Zan, J. y otros c/ Serafín, Aldo s/ daños y perjuicios", de fecha 18 de junio de 2008, de conformidad con lo dictaminado por esta Procuración General, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad (v. especialmente punto II, párrafo tercero y cuarto de la opinión de este Ministerio Público Fiscal).

A todo evento cabe señalar que, resulta competente para entender en los obrados la jurisdicción provincial, toda vez que, de los hechos que se resaltan en el escrito de inicio y el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (ver Fallos: 310:1116, 317:541, 323:2016 y 3284, 324:2592 y 329:117), surge que, se demandó en los términos del artículo 1113 y siguientes del Código Civil-, entre otros, a la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial -en su carácter de entidad autárquica de derecho público conforme a lo dispuesto por el decreto provincial N° 3235-, y no -nominal o sustancialmente- a la Provincia de Buenos Aires como para habilitar la vía originaria del Máximo Tribunal de la Nación.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el limitado marco de conocimiento en que deben resolverse las cuestiones de competencia, opino que la presente causa debe tramitar por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 de Junín, Provincia de Buenos Aires.

"S., G. c/ Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial s/ daños y perjuicios" S.C.Comp.N° 385; L.XLIV.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 4 de julio de 2008.

M. A.Beiro de G. Es copia

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