Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Julio de 2008, A. 1350. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1350. XXXIX.

ORIGINARIO

Almirall, J.O. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 1 de julio de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que de conformidad con lo decidido por esta Corte en los precedentes C.4500.XLI AContreras, C.W. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y prejuicios@, de fecha 18 de abril de 2006 y AMendoza, B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y prejuicios (daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza - Riachuelo)", de fecha 20 de junio de 2006, (Fallos:

329:1311 y 2316, respectivamente) corresponde declarar la incompetencia del Tribunal para seguir entendiendo en el caso, ya que, por los fundamentos y conclusiones expuestos en esas oportunidades, a los que corresponde remitir para evitar repeticiones innecesarias, la causa no debe tramitar en la instancia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

21) Que no empece a lo expuesto la etapa procesal en la que se encuentra el expediente, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se resuelve debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos:

109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

31) Que frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos: 294:25; 305:2001 y 307:852, las actuaciones cumplidas ante este estrado deberán continuar su trámite ante la justicia federal, en donde el Estado Nacional encontrará satisfecho su privilegio a ese fuero (art. 116 de la

Constitución Nacional).

Que, a su vez, sobre la base de la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra estados que, en causas como la presente, únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, el Estado provincial deberá ser demandado ante la justicia local.

Por ello, se resuelve: I) Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación; II) Devolver las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N1 3, junto con el beneficio de litigar sin gastos, a los efectos de proseguir con su trámite. III) Remitir, mediante oficio de estilo, copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa, con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. IV) Notifíquese, comuníquese al señor P. General y pasen las actuaciones a la Defensoría Oficial ante esta Corte. ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN C.M..

Nombre del actor J.O.A., en representación de sus hijos. Letrados patrocinantes D.. P.A.P. y A.F.B.N. de los demandados: Estado Nacional. Letrada apoderada: Dra. Cristina B.

Colombo. Letrado patrocinante: Dr. N.S.B..

Provincia de Buenos Aires. Letrado apoderado: Dr. A.J.F.L..

Codemandado H.A.F.. Letrado patrocinante: Dr. J.A.S..

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