Sentencia nº 7296 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Mayo de 2014

PonenteSIMO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 7.296

Fojas: 252

Expte. N° 7.296, caratulado: “CRUCES S.J.J.C.Y.S.A.P./ DIFERENCIAS SALARIALES”.-

En la Ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo a cargo del Dr. SERGIO SIMO con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 7.296, caratulados “CRUCES S.J.J.C.Y.S.A.P./ DIFERENCIAS SALARIALES”, de los que;

R E S U L T A: A fs. 13/16 comparece el actor, Sr. J.J.C.S., por medio de apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de YESOBLOCK S.A., por la suma de $ 37.701,71 por los conceptos laborales que se detallan en el capítulo liquidación de la demanda y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y costas.-

Plantea la inconstitucionalidad de las Leyes 7.198 y 7.358 por los fundamentos que desarrolla en el capítulo especial de la demanda que le dedica al tema.-

Relata que ingresó a trabajar en relación de dependencia de la demandada el día 3-4-89, oportunidad en que la empresa se denominaba YESOTEC S.R.L. Que posteriormente la empresa pasó a denominarse YESO B.S.A. sin que le fuera comunicada esta circunstancia. Que continuó trabajando normalmente hasta la segunda quincena del mes de Septiembre 2.009 fecha en que operó la disolución del contrato de trabajo por la voluntad concurrente de las partes. Que la accionada se dedicaba a la construcción de obras civiles, configurando lo que se ha denominado una empresa constructora. Que la empresa a veces operaba bajo la razón social de YESOBLOCK S.A. y otras veces como YESOTEC S.R.L., pero siempre fue dirigida por las mismas personas y desplegó la misma actividad, e inclusive, tenía el mismo domicilio administrativo. Que trabajaba como oficial colocador de durlok, no obstante estar registrado como ayudante durante toda la vigencia de la relación laboral Que cumplió un horario de trabajo como mínimo de 8 horas diarias de laboral, no obstante lo cual, se lo había registrado como si prestara servicios poco más de media jornada laboral. Que, entre otros incumplimientos, la defendida no lo tenía debidamente registrado, no le pagaba lo que por C.C.T. le correspondía, no lo tenía bien categorizado, no le efectuad en tiempo los pagos mensuales destinados a los organismos de la seguridad social y sindicales, etc. Que en fecha 18-2-10 le remitió carta documento a la demandada que transcribe en la demanda comunicándole que habiendo finalizado el vínculo contractual y habiendo intentado percibir el fondo de desempleo sin poder haberlo cobrado, no solo por ser insuficiente la cantidad depositada sino por que en la mayoría de los meses trabajados no había cumplido con esta obligación a su cargo, la emplazaba en 48 horas a que diera cumplimiento con dicha obligación legal. Asimismo, a que en el plazo de ley le entregara la libreta de fondo de desempleo que retenía en su poder. Igualmente a que en el plazo de 48 horas le abonara diferencias de sueldo entre la real categoría profesional de oficial y la que se lo tenía registrado y a modificar la real fecha de ingreso la que ocurrió en el año 1.996. Finalmente, le manifestaba que habiendo verificado que no había ingresado los aportes jubilatorios correspondientes, no obstante haberlos retenidos, la intimaba en el plazo de 30 días a que diera cumplimiento con dichos pagos, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 132 bis L.C.T. Y a que en un término de 72 horas le abonara las asignaciones familiares por dos hijos en edad escolar. Todo ello bajo apercibimiento de accionar judicialmente en su contra y en contra de los socios de la misma. Que la demandada no contestó dicha pieza postal y, por ende, no dio cumplimiento a los emplazamientos allí contenidos. Que en fecha 7-12-10 le remitió carta documento a la resistida que transcribe en la demanda emplazándola en 48 horas le entregara el certificado de trabajo, certificación de servicios y remuneraciones y demás constancias documentadas a las que hacía referencia el art. 80 L.C.T., bajo apercibimiento de ley. Que esta misiva tampoco fue respondida por la litigada. Que solicita medida previa a los fines de determinar la unidad de conducción de las empresas YESOTEC S.R.L. y YESOBLOCK S.A.-

Practica liquidación. Ofrece prueba instrumental, pericia contable, informativa, testimonial y absolución de posiciones. Funda en derecho su pretensión.-

A fs. 18 se decreta hacer lugar a la medida previa.-

A fs. 24/51 se incorpora copia certificada por la Dirección de Personas Jurídicas del acta constitutiva y estatuto social de YESOBLOCK S.A. y a fs. 52/123 copia de los autos 10.686, caratulados “YESOTEC S.R.L. P/ INSCRIP. DE SOC.” originarios del Primer Juzgado de Procesos Universales y Registros.-

A fs. 130 se incorpora oficio debidamente diligenciado de la Dirección de Personas Jurídicas.-

A fs. 136 el actor concreta la demanda en contra de YESOTEC S.R.L. y en contra de YESOBLOCK S.A.-

A fs. 137 se decreta correr traslado de la demanda a las demandadas.-

A fs. 151/vta. se dicta auto disponiendo la sumarización de la presente causa judicial de conformidad con lo dispuesto por el art. 12 C.P.L. y admitiendo las pruebas ofrecidas por el actor.-

A fs. 156 obra acta que da cuenta de la aceptación del cargo por parte del perito contador.-

A fs. 166 se decreta emplazar a las demandadas a poner a disposición del perito contador la documentación necesaria para realizar el informe pericial.-

A fs. 170 se decreta hacer efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 166.-

A fs. 172/173 vta. se incorpora la pericia contable.-

A fs. 178 se decreta hacer efectivo el apercibimiento del art. 55 C.P.L.-

A fs. 181/184 se incorpora oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino.-

A fs. 188 se incorpora oficio debidamente diligenciado del I.E.R.I.C.-

A fs. 189/vta. se incorpora oficio debidamente diligenciado de la A.F.I.P.-

A fs. 208/vta. presta declaración testimonial el Sr. G.A.C..-

A fs. 216/vta. presta declaración testimonial el Sr. MARCOS DAMIAN FLORES.-

A fs. 225/vta. presta declaración testimonial el Sr. B.M.S..-

A fs. 232 obra acta que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación y de la solicitud del actor de que se tengan por absueltas en rebeldías las posiciones de las demandadas a tenor del pliego interrogatorio de fs. 231.-

A fs. 240/243 el actor presenta sus alegatos.-

A fs. 246 dictamina Fiscalía de Cámaras sobre los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor.-

A fs. 249 se llaman autos para dictar sentencia.-

A fs. 250 se decreta fijar nueva fecha de audiencia de conciliación.-

A fs. 251 obra constancia que da cuenta del fracaso de la audiencia de conciliación y;

C O N S I D E R A N D O: En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: R. y montos reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: Intereses legales y costas.-

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. S.S. DIJO: La relación laboral entre el actora y las demandadas la tengo por acreditada luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.).-

  1. - Por la presunción procesal establecida en el art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), ya que las demandadas no contestaron la demanda, no obstante estar debidamente notificadas de la misma mediante las cédulas notificatorias de fs. 147 y 148, respectivamente y, este motivo, no negaron expresamente, en los términos y condiciones dispuestos en el art. 168, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, los hechos expuestos por el actor en el escrito de inicio, motivo por el cual, se activó en su contra la presunción adjetiva sobre la veracidad de los mismos que se derivó de esa norma procesal.-

  2. - Por la presunción sustantiva del art. 57 L.C.T., dado que las accionadas no contestaron los emplazamientos consignados en las cartas documentos que les remitió el actor de fs. 11 y 12 o 183 y 184 (en adelante fs. 11 y 12) operándose por ello la presunción sustancial estipulada en este dispositivo legal.-

  3. - Por la presunción procesal del art. 55 C.P.L., puesto que las defendidas no dieron cumplimiento al emplazamiento del dispositivo Nº VI del auto de fs. 151/vta., lo que dio lugar a que el Tribunal la hiciera efectiva mediante el decreto de fs. 178.-

  4. - Por la presunción ritual del art. 182, inc. 3) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), toda vez que las resistidas no dieron cumplimiento ni al dispositivo Nº VI del auto de fs. 151/vta. ni al decreto de fs. 166, según lo informado por el perito contador a fs. 172, razón por la cual, el Juzgado la hizo efectiva a través del decreto de fs. 170.-

  5. - Por la siguiente prueba producida en el juicio:

    A.- Documental:

    i.- Recibos de remuneraciones mensuales de fs. 3/10.-

    ii.- Cartas documentos de 11/12.-

    Destaco que esta prueba documental acompañada por el demandante con la demanda, no ha sido desconocida expresamente por las denunciadas en virtud de los motivos antes expresados, en los términos y condiciones de los arts. 168, inc. 1) y 183, inc. 1) C.P.C. (art. 108 C.P.L.), esto es, dando razón de sus dichos, produciéndose, en consecuencia, el efecto procesal previsto en dichas normas de rito sobre su veracidad y autenticidad.-

    B.- Pericia contable de fs. 172/173 vta.: Destaco que la pericia contable no ha sido impugnada ni observada en los términos y condiciones del art. 193 C.P.C. (art. 108 C.P.L.), y por este motivo, la tendré por consentida.-

    C.- Informativa:

    i.- Oficio debidamente diligenciado del Correo Argentino de fs. 181/184.-

    ii.- Oficio debidamente diligenciado de la A.F.I.P. de fs. 189/vta.-

    iii.- Oficio debidamente...

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