Sentencia nº 27823 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Mayo de 2014

PonenteGRANADOS, ESTEBAN, LORENTE
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 27.823

Fojas: 66

En la ciudad de Mendoza, a los seis días del mes de Mayo del año dos mil catorce, se reúnen en la S. de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. C.ara Sexta del Trabajo, D.. L.B.L., ELIANA LIS ESTEBAN y DANTE CARLOS GRANADOS (Conjuez), con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 27.823, caratulados: “CALDERÓN, J.Á. C/ SEGIN S.R.L. P/ DESPIDO”, de cuyas constancias;

RESULTA:

  1. A fs. 15/20 vta. comparece el actor Sr. A.J.C., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria en contra de SEGIN S.R.L. por la suma de ($75.283,00) en concepto de los rubros que indica en su objeto (fs. 15) y detalla en la liquidación de fs. 18 y vta. con más sus intereses a tasa activa del BNA S.A. y hasta el efectivo pago.

    Relata que el actor ingresó a prestar servicios en relación de dependencia para la demandada, en su domicilio y establecimiento dedicado a la Industria Metalúrgica ubicado en Acceso Sur, Km. 9,5; C., L. de Cuyo.

    Precisa que ingresó en el mes de noviembre de 2010; que realizaba tareas de soldadura de estructuras y soldaduras con semi de galpones y grandes estructuras; que revestía la categoría de Operario Especializado según CCT 260/75 (soldador).

    Manifiesta que desde su ingreso hasta el mes de junio de 2012, la relación se desarrolló en negro, sin registración.

    Indica que en el mes de junio de 2012 la relación de trabajo es registrada en forma defectuosa, consignando una fecha de ingreso posterior a la real, en un CCT (construcción) no aplicable a la actividad, en una categoría que no se corresponde con la del actor (ayudante), a tiempo parcial y prestación discontinua -cuando no lo era, el actor desde su ingreso a la empresa, trabajó de lunes a viernes de 8.30 a 18.00 con media hora de descanso al almuerzo-, y con una remuneración ficticia inferior a la que realmente percibía de $5.000, aunque nunca se le entregó un recibo de ello.

    Señala que no se le abonó el salario familiar por tres hijos que el actor tiene, ni las horas extras laboradas.

    Dice que el 09/08/2012 el empleador dejó intempestivamente de otorgarle ocupación efectiva, que solicitaba que se le informara cuando volvería a trabajar, pero desde la empresa se le contestaba con evasivas. Que la relación transcurrió en estas condiciones durante más de 18 meses.

    Refiere que el actor en fecha 28/08/2012 remite Telegrama Ley 23.789, CD 25265493, por el cual emplaza en 30 días a la correcta registración de la relación laboral –precisa datos-, bajo apercibimiento de ley 24.013; en 48 horas a que se le de ocupación efectiva, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido por vuestra exclusiva culpa; y en igual plazo ingrese aportes a los organismos de seguridad social y sindicales, bajo apercibimiento del art. 132 bis.

    Asegura que en tiempo oportuno remitió Telegrama ley 23.789 a la AFIP.

    Narra que el empleador contesta mediante carta documento N° 297077005, de fecha 05/09/2012, por la cual rechaza categoría, CCT, remuneración. Manifiesta que se encuentra registrado correctamente, precisa datos. Ratifica Telegramas de fecha 29/08/2012 y 03/09/2012. Indica que el actor que el primero de ello no lo recibió porque consignó domicilio incompleto al momento del ingreso a la empresa. Transcribe el texto del telegrama citado, el cual prescinde de los servicios del actor a partir del día 09/08/12, y pone haberes a disposición. Ratifica el despido y pone a disposición haberes, liquidación final y fondo de cese laboral en la sede de la empresa, indicando horario y días. Manifiesta que la certificación de servicios y remuneraciones será entregada en término de ley.

    Afirma que el actor rechaza la carta documento, por medio de Telegrama ley 23.789, CD N° 278249578, de fecha 19 de septiembre de 2012. Rechaza fecha de ingreso, que el CCT aplicable sea el 76/75, ratifica su anterior telegrama. Considera que maliciosamente se le ha negado su real categoría profesional, jornada de trabajo, fecha de ingreso y remuneración convenida, aparentando una figura jurídica de registración defectuosa y falsa por lo que hace efectivo los apercibimientos y se considera gravemente injuriado y despedido por su exclusiva responsabilidad. Emplaza en 48 horas abone rubros indemnizatorios, multas ley 24.013, y le otorgue constancia documentada de aportes a los organismos de seguridad social y sindicales.

    Asevera que hasta el día de la presentación de la demanda, la accionada no le ha abonado al actor rubro alguno, por lo que inició la acción.

    Funda en derecho, practica liquidación, ofrece prueba, pide la inconstitucionalidad de la ley 7198 y 7358, hace reserva y pide que se haga lugar a la demanda en todas sus partes con costas.

  2. A fs. 24 se dispone correr traslado de la demanda y a fs. 39 obra constancia de notificación.

  3. A fs. 40 se encuentra el decreto que ordena el desglose del escrito de fs. 25/37 por ser presentado fuera de término; y a fs. 25 obra constancia de ello, indicando que se correspondía a la contestación de demanda.

  4. A fs. 43 se halla el auto de admisión y sustanciación de pruebas.

    A fs. 50/51 vta. se ubican las actas que contienen las pruebas testimoniales.

    A fs. 56/59 vta. produce su alegato la parte actora, mientras que la demandada lo hace a fs. 60/62.

    A fs. 64 quedó sorteado el Dr. DANTE CARLOS GRANADOS como juez preopinante y se llamó autos para SENTENCIA.

    CONSIDERANDO:

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.

    SEGUNDA CUESTIÓN: RUBROS PROCEDENTES E INTERESES.

    TERCERA CUESTIÓN: COSTAS.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN DIGO:

    1.1.) Relación Laboral – Categoría – Fecha de ingreso y egreso:

    El art. 45 del Código Procesal de Mendoza, expresa que la incontestación de demanda, -caso ocurrido en autos- tiene por efectos el apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios.

    En caso de no contestar la acción, “se produce así la preclusión automática del plazo dejado de usar y queda constituida la presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria, bajo la condición que el actor pruebe el hecho principal de la prestación de servicios. Esta presunción es de carácter iuris tantum, es decir que la misma puede ser desvirtuada por la prueba que se produzca en el proceso…” (LIBELLARA, C.A.(., “Código Procesal laboral de la Provincia de Mendoza”

    Nuestro Máximo Tribunal Provincial ha dicho: “Si bien el artículo 45 CPL dispone el traslado de la demanda "bajo apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios", ello no libera al actor de la carga de la prueba de sus afirmaciones.” (S.C.J.M., Expte.: 100519 - CUITIÑO ARIEL ALEJO EN J 10.393 CUITIÑO ARIEL C/ALTO LAS VIÑAS SRL P/SUM. S/INC. CAS. - 30/09/2013, LS 458-062)

    Siguiendo esta línea de razonamiento, el actor invoca en sustento de lo que reclama en autos, la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo, una categoría profesional determinada, y un CCT aplicable; cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo; actori incumbit onus probando. (arts. 45, 54 y 108 del C.P.L. y 179 del C.P.C.).

    Sin embargo el art. 55 del C.P.L., establece a cargo del empleador la prueba contraria a las afirmaciones del trabajador cuando el obrero reclama el cumplimiento de las prestaciones impuestas por ley, como sería la jornada laboral, el pago de las horas efectivamente laboradas, la registración, el pago del sueldo y del SAC, o cuando exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y a requerimiento judicial no los exhiba o cuando se cuestione el monto de las remuneraciones, situación que se concreta en autos.

    1.1.1.) El vínculo laboral ha sido reconocido expresamente por la demandada en la carta documento (fs. 9). También corroboro la existencia de la relación por los alegatos de la demandada, la prueba testimonial y la instrumental acompañada en especial, los recibos de sueldo que obran a fs. 10/14, a lo que...

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