Sentencia nº 22989 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Mayo de 2014

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 22.989

Fojas: 127

En Mendoza, a los cinco días del mes de mayo del dos mil catorce, según el art. 1 de la ley 7062, se constituye en la Sala Unipersonal nro. 3 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, el Dr. A.S.R., a efectos de dictar sentencia en Autos N 22.989 "L.A., M.R. C/ A-EVANGELISTA S.A. (AESA) P/ DESPIDO”, de los que,

M., 05 de mayo del 2014.-

VISTOS:

El llamamiento de autos para sentencia de fs. 126, de los que,

RESULTA:

A fs. 41/44 el Dr. M.C. por M.R.L. a quien representa legalmente según poder especial apud.acta que acompaña, promueve formal demanda ordinaria contra A-EVANGELISTA S.A. (AESA), por la suma de $333.876,80 con más intereses y costas.-

En calidad de consideraciones previas al relato de los hechos, referencia normativa legal, doctrina y jurisprudencia sobre fraude laboral.-

Y ya en su descriptiva fáctica, expresa que su mandante ingresó a trabajar para la demandada el día 11 de noviembre del 2000 hasta que es despedido sin causa el día 22 de septiembre del 2010.-

Su instituyente se desempeñó para la empleadora demandada como “coordinador de seguridad e higiene” en obras para clientes como TOTAL AUSTRAL, REPSOL, YPF etc. y acierta en acusar que desde el inicio de la relación laboral no se lo registra en los libros laborales y es obligado a emitir facturas en carácter de monotributista hasta el día 18 de julio del 2005 en que sin reconocer la antigüedad se lo incorpora en relación de dependencia, es decir luego de permanecer en “negro” se lo blanquea en esa fecha.-

Necesario resulta resaltar que su mandante, siempre desde su ingreso se desempeñó en la categoría laboral que denuncia de “Coordinador de Higiene y Seguridad” y sin embargo se le desconoce dicha función reconociéndole la de técnico en dicha materia cuya remuneración resultaba inferior a la que le correspondía según el cargo que realmente desempeñaba y que le implicaba no menos de $ 3.000,00 mensuales.-

Además pese la vigencia de la ley 26.597 no se le abonaba el exceso de la jornada laboral lo que expresamente reclama patrimonialmente al formular la demanda.-

Al extinguirse la relación laboral por decisión unilateral de la demandada que provoca el despido sin causa el día 22 de septiembre del 2010 la empleadora paga la liquidación final de manera incompleta y deficiente, sin considerar la real fecha de ingreso, el cargo efectivamente realizado de coordinador, ni abonarle las horas extras a partir de la fecha de vigencia de la ley 26.597.-

En respuesta por ello, el actor remite a la empleadora demandada telegrama de fecha 26 de octubre del 2010 el que textualmente expresa: “Habiendo constatado que en la liquidación de las indemnizaciones no se ha tenido en cuenta mi real fecha de ingreso del 11/11/2000 los emplazo en el término de 72 horas a pagarme la diferencia de indemnización por antigüedad como así el recargo del art. 1 de la ley 25323 por trabajo deficientemente registrado. En igual término los emplazo a abonarme la diferencia salarial por haberme desempeñado como Coordinador de Seguridad e Higiene de la empresa y las horas extras desde la vigencia de la ley 26.597 todo bajo apercibimiento de cobro por vía judicial con más el recargo del art. 2 de la ley 25323”.-

Formula la liquidación, invoca el derecho y ofrece prueba.-

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7.198.-

A fs. 73/76 y vta. la demandada contesta.-

Genéricamente niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el actor en su demanda a excepción de los que sean reconocidos expresamente.-

En particular niega la fecha de ingreso y la categoría profesional de “Coordinador de Seguridad e Higiene” y que por ello tenga derecho a percibir la remuneración de ese cargo, que haya efectuado horas extras y en definitiva haya existido fraude laboral.-

En los hechos, afirma que el ingreso del actor para la demandada lo ha sido el día 18 de julio del 2005 y sus tareas no fueron otras que las de “Técnico en Seguridad e Higiene” o sea propias de la materia para garantizar el correcto estado de la planta, los alrededores y la salud del personal nunca las de “Coordinador” ni aún en la obra de Montaje de Air Coole 50-A-203 ni en la Planta Aguada San Roque-Neuquén de Total Austral ya que la misma era pequeña y de corta duración en el tiempo desde el día 27 de abril al 30 de agosto del 2009.-

Acierta en expresar que al actor se le abonaba por sus tareas la remuneración como empleado fuera de convenio, superior a los trabajadores de la construcción comprendidos en el CCT. 151/75, como tampoco desarrolló exceso alguno de la jornada laboral u horas extras como pretende, menos aún que estuviera encuadrado dentro del personal jerárquico ya que sus funciones no eran otras que las de “Técnico de Higiene y Seguridad” en equipos con prestación de veintiún días de trabajo por siete de descanso pero solo dentro de las ocho horas diarias.-

Funda el derecho, impugna la liquidación, sostiene la constitucionalidad de la ley 7198 y ofrece la prueba.-

A fs. 81 y vta. el actor cumplimenta el traslado del art. 47 del CPL..-

A fs. 84 el Tribunal dicta el auto resolutivo de admisión de las pruebas ofrecidas por las partes.-

A fs. 93/97 se agrega la pericia contable, la que observada por la actora a fs. 101 y vta. y por la demandada a fs. 102 y vta. respondidas por el profesional experto a fs. 105/114 de los autos.-

A fs. 118 se fija fecha para la audiencia de vista de causa la que se realiza según acta de fs. 126. La demandada desiste de la confesional de la actora mientras que ésta las solicita en rebeldía conforme pliego inserto en la demanda. Declara el testigo H.A.M.A. partes desisten de toda prueba pendiente de producción. Se incorpora la prueba instrumental. Alegan ambas partes y se llama autos para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del C.P.L., la Sala Nro. 3 del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

  1. RELACION LABORAL.-

    Tal como se encuentra trabada la Litis, la relación de trabajo dependiente no ha sido objeto de controversia, atento al expreso reconocimiento que la empleadora demandada formula en la contestación de la demanda como también surge la instrumental agregada a la causa, pericia contable y testimonial.-

    Sin embargo, resulta controvertida la fecha real de ingreso y la categoría profesional, ya que el actor afirma haber ingresado el día 11 de noviembre del 2000 en el carácter de “Coordinador de Seguridad e Higiene” mientras que la demandada sostiene contrariamente que la relación laboral se inició en fecha 18 de julio del 2005 y desempeñar tareas de “Técnico de Seguridad e Higiene”.-

    En consecuencia, el "thema decidendum" del litigio, no es otro que la controversia de la real fecha de ingreso y categoría laboral que desempeñó el actor desde el comienzo de la relación laboral.-

    Y ante la negativa de la accionada de reconocer la relación laboral desde el día 11 de noviembre del 2000 hasta que se lo registra en fecha 18 de julio del 2005 y sin reconocimiento de la verdadera categoría profesional que le correspondía según sus funciones en la empresa, cabe meritar la prueba rendida en autos por la parte actora, sobre quien pesa la carga de este hecho constitutivo de su pretensión (art.168 inc.1 C.P.C. y 108 del C.P.L.).-

    Negada la existencia de vinculación laboral de dependencia desde la fecha real de ingreso como las tareas desarrolladas para la demandada...

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