Sentencia nº 10789 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Abril de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.789

Fojas: 203

En la Ciudad de M., a los tres días del mes de abril del año dos mil catorce, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 10789, caratulados: "IRUSTIA, L.R. c/ PILMAR SRL p/ DESPIDO”, de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 24/29 se presenta el actor, Sr. L.R.I., por medio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra la empresa PILMAR SRL, por la suma de $ 71149,74.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de remuneraciones adeudadas, indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, art. 2 de la ley 25323 y art 80 de la LCT, según liquidación que practica a fs. 28 de autos.

Relata que ingresó a trabajar en la empresa demandada el día 15-02-08 desempeñándose como peón de transporte según el CCT N° 40/89. Que laboraba de lunes a viernes de 6.00 a 14.00 hs. Que la demandada se dedicaba a la distribución de fiambres y embutidos en el gran M.. Que en el mes de abril de 2012 la firma P. suspendió el contrato de distribución que mantenía con su empleador. Que lo relevaron de prestar servicios hasta tanto encontrar una solución asegurándole que le continuarían abonando el salario. Que ante la falta de pago de salario el día 21-05-12 requirió su pago y también solicitó el otorgamiento de tareas. Que el día 26-05-12 contestó expresando la suspensión del contrato de distribución por parte de P. y que no obstante ello no sería trasladado el riesgo empresario al personal por lo que le había abonado sus salarios, situación que no se concretaba en el caso particular. Que el día 18-07-12 requirió nuevamente el pago de los salarios adeudados desde el mes de mayo y el otorgamiento de tareas. Que el día 24-07-12 la demandada rechazó el emplazamiento negando adeudar los salarios e imputó al actor el abandono de tareas. Que ante la respuesta recibida el día 31-07-12 se consideró en situación de despido y requirió el pago de los salarios e indemnizaciones adeudadas. Que esta comunicación también fue rechazada por la demandada. Y que el día 02-10-12 requirió la entrega de la certificación de servicios en un todo conforme lo establece el art. 80 de la LCT.

En forma especial argumenta la procedencia de los conceptos demandados, practica liquidación, plantea la inconstitucionalidad de la ley 7198, ofrece prueba y funda en derecho su pretensión.

A fs. 34/60 y 92 se deja constancia de desglose de la contestación de demanda presentada.

A fs. 74 se declara la rebeldía del demandado.

A fs. 97 luce la resolución por la que se rechaza el planteo de nulidad efectuado por la demandada

A fs. 102/3 el Tribunal dispone la sustanciación de la causa.

A fs. 110/20 se agregan las comunicaciones postales requeridas al Correo Argentino.

A fs. 124/28 la parte actora plantea el hecho nuevo y extensión de responsabilidad respecto de los integrantes de la sociedad demandada, S.. M.S.G. y R.E.P..

A fs. 159 luce la resolución por la que se dispone la integración de la litis con las citadas personas.

A fs. 164/90 se agrega la contestación de demanda de los citados quienes solicitan el rechazo de la demanda con costas.

Oponen la defensa de falta de acción por falta de legitimación sustancial pasiva. Aseguran que nunca contrataron al actor para realizar tareas de ninguna índole y mucho menos de carácter dependiente. Que de la prueba ofrecida por el actor surge que la relación laboral se concretó con P. SRL de la cual los demandados son socios.

Con fundamento en la doctrina y jurisprudencia que citan y transcriben concluyen en la falta de responsabilidad en el reclamo que se intenta en su contra.

En subsidio contestan la demanda desconociendo la jornada de trabajo, que le adeuden los meses reclamados ni suma alguna.

Reconocen que el actor ingresó a trabajar en P. SRL en la fecha que denuncia y la categoría profesional que se atribuye. Que dicha empresa realizaba fletes para P. SA Que el día 24-07-12 fue despedido con causa. Que la relación laboral se desarrolló con normalidad hasta el mes de abril del año 2012 en que P. no le dio más trabajo a P.. Que a fin de garantizar la fuente de trabajo P. les aseguró el pago de los salarios a sus dependientes. Que esta situación era conocida por el actor. Que sorpresivamente en el mes de mayo de 2012 el actor reclamó la entrega de ocupación a P. y no a los citados a integrar la litis. Que la empleadora contestó indicando la falta de distribución por parte de la concedente y que les garantizaban los salarios a los dependientes. Que convocado el actor para reiniciar sus labores no se presentó a trabajar. Que el actor volvió a intimar en el mes de julio y ante el abandono en que había incurrido se lo despidió. Que la misiva remitida en la oportunidad indica el momento y causa del distracto. Que el despido producido con posterioridad por el actor y el reclamo efectuado constituye un típico supuesto de mala fe. Que no existen en autos constancia que los citados hayan sido notificados del despido conforme lo dispone el art. 243 de la LCT

Impugna la liquidación practicada en el escrito de demanda por las razones que exponen y que se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad. Ofrecen pruebas y funda en derecho su presentación.

A fs. 193/4 el actor contesta el traslado del art. 47 del CPL.

A fs. 196 luce el auto de sustanciación de la causa.

A fs. 197 se agrega la pericia contable.

A fs. 201 tiene lugar la audiencia de vista de causa y en la oportunidad se llaman los autos para dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor, su categoría profesional como el CCT que rige la actividad no constituye hechos controvertidos en autos respecto de la empresa P. SRL.

Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, esta relación laboral surge acabadamente acreditada con la prueba instrumental aportada en la causa, tales como los recibos de fs. 4/17 y 164/67, las comunicaciones postales que en copia lucen a fs. 18//23 168/75 y 110/20 y la certificación de servicios de fs. 176/78. Esta instrumental no ha sido desconocida en autos por las partes. En igual sentido este extremo de hecho también encuentra respaldo probatorio en el reconocimiento efectuado por los citados a integrar la litis, según el escrito de fs. 164/90, las testimoniales recibidas en la audiencia de vista de causa y la perica contable de fs. 197.

Las pruebas referidas acreditan inequívocamente el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de trabajo, tales como la prestación de servicios en forma personal por el actor a cambio del pago de una remuneración en un todo de acuerdo con las directivas dadas por su empleador y el sometimiento a un horario de trabajo. (Conf. R.M., J.“. de derecho del trabajo y de la seguridad social”, pg. 114 y sgtes)

Consecuentemente con lo expuesto concluyo que corresponde tener por acreditado que el vinculo jurídico que unió al Sr. I. y P. SRL responde a un contrato de trabajo subordinado regido por la LCT y C.C.T n° 40/89

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Admitida la relación laboral y a los fines de resolver la causa corresponde dirimir los siguientes hechos respecto de los cuales no existe coincidencia entre las partes: 1- Legalidad del despido, 2- Procedencia de los distintos conceptos y valores que han sido demandados y 3- Responsabilidad de los S.M.S.G. y R.E.P. en los términos demandados.

1-Legalidad del despido:

La demandada resiste el reclamo de autos afirmando que el cese de la relación laboral responde a causas imputables al trabajador quien habría incurrido en abandono de trabajo. A tal efecto se vale de las comunicaciones postales que en calidad de prueba obran a fs. 21, 117 y 172 de autos.

La parte actora asegura que no medió de su parte un abandono de trabajo sino la imposibilidad de cumplir con la prestación de los servicios a su cargo en razón de la falta de ocupación efectiva por parte de la demandada. Que el cumplimiento de la obligación en cuestión fue requerida a su empleador en diversas oportunidades según surge de las comunicaciones postales que agrega a fs. 18, 20, 112, 113 y 168. Que ante el desconocimiento de su reclamo debió considerarse en situación de despido, lo que acredita con las copias del TCL que obran a fs. 22, 114 y170 de autos.

De la simple lectura de las comunicaciones postales en juego y el informe de fs. 110 surge que la comunicación rescisoria remitida por el empleador llegó en primer término a la esfera de conocimiento del trabajador. En efecto, el despido dispuesto por la empresa demandada fue recibida por el Sr. I. el día 26-07-12 mientras que el despido indirecto decidido por él fue notificado a la demandada recién en fecha 06-08-12

Conforme a ello concluyo que el despido a analizar es el producido por la demandada y al respecto adelanto mi opinión en el sentido de desconocer la procedencia de la causal de abandono invocada y explico por qué:

Para analizar si existió la justa causa que determinó el despido comunicado por la empresa P. SRL se impone verificar si se configuró en autos el abandono de trabajo denunciado en los términos dispuestos en el art. 244 de la LCT.

El abandono incumplimiento, en el cual al corpus de omisión se une una actitud concreta del empleador, a quién se le exige una interpelación para que el dependiente concurra a prestar servicios en un lapso razonable, bajo apercibimiento de incurrir en esa figura típica que es la base de una injuria específica, que avala el despido y exime de toda...

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