Sentencia nº 105383 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 25 de Abril de 2014
Ponente | ADARO SALVINI, BÖHM |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2014 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción |
Expte: 105.383
Fojas: 60
En la Ciudad de Mendoza, a veinticinco días del mes de abril de dos mil catorce, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 105.383, caratulada: “MUNICIPALIDAD DE MENDOZA EN J: 21.744 NOTO, P.J. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA P/ DESPIDO” S/ INC. CAS.” De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.
A fs. 14/26, la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA, por intermedio de representante, interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada a fs. 184/188 vta., de los autos N° 21.744, caratula-dos: "NOTO, P.J. C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MEN-DOZA P/ DESPIDO", originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Pri-mera Circunscripción Judicial.
A fs. 31 se admitieron formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado a la contraria, quien respondió a fs. 35/37 solicitando su rechazo con costas.
A fs. 54/55 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razo-nes que expuso, entendió que correspondía hacer lugar parcialmente al recurso de in-constitucionalidad.
A fs. 58 se llamó al Acuerdo para sentencia.
A fs. 59 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO, dijo:
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La sentencia de grado hizo lugar a la demanda, condenando a la Municipali-dad de la Ciudad de Mendoza a pagar a P.J.N. la suma de $ 31.071,86 en con-cepto de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por antigüedad, inclui-dos los intereses legales calculados a la fecha de la sentencia
Para así decidir sostuvo:
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El actor había prestado servicios remunerados desde agosto de 1.989 y en vir-tud de acto administrativo emanado de autoridad competente hasta el 30 de abril de 2.008, desempeñándose como contratado en 11 horas cátedras, en el Gimnasio n° 1, Dirección de Deportes de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.
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Los contratos con el actor no fueron realizados con el fin de cubrir las exigen-cias de temporada, transitorias y excepcionales del municipio, tanto por su permanencia en el tiempo, como por la naturaleza de las tareas o servicios pactados, escapando de las atribuciones de la demandada para realizar este tipo de contrataciones.
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El vínculo entre las partes no se rigió por la ley 5.892, sino que por analogía, debía aplicarse el régimen previsto en el derecho laboral para no privar, a quien efecti-vamente ha trabajado, de la protección contra el despido arbitrario previsto por el art. 14 bis CN. y los principios fundamentales de justicia social y equidad y buena fe (art. 11 LCT y art. 16 CC), resultando incuestionable la operatividad de la presunción emergente del art. 23 LCT y su calidad de dependiente conforme los arts. 21 y 22 del mismo cuer-po legal, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogada sucesivamente y sin que se den los presupuestos que justifiquen tal designación temporaria.
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El actor se desempeñó bajo la dependencia de la demanda-da, cumpliendo tareas de profesor de educación física, con 11 horas cátedras, desde agosto de 1.989 y hasta el 30 de abril de 2.008, aplicándose por analogía la ley 20.744 y sus modificatorias
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Contra dicha decisión, la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, por medio de representante, interpuso recursos de inconstitucionalidad y casación.
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La queja de inconstitucionalidad se funda en los incs. 2), 3) y 4) del art. 150 CPC en base a los siguientes fundamentos:
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La recurrente denuncia que la resolución recurrida carece de los requisitos y formas indispensables establecidos por la Constitución y Código Procesal Civil (art. 90 CPC).
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La sentencia incurre en arbitrariedad respecto a la valoración de las constan-cias de la causa, en especial en cuanto considera que por su permanencia en el tiempo como por la naturaleza de las tareas, el actor estuvo contratado en exceso a lo dispuesto en el art. 15 inc. c) de la ley 5.892 y en consecuencia le resulta aplicable la LCT, cuando jamás su parte pretendió encuadrar la contratación del actor en dicho inciso.
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De las pruebas rendidas surge acreditado que el actor fue contratado para cumplir 6 horas cátedras en el Gimnasio Municipal n° 1 dependiente de la Dirección de Deportes, y que mediante sucesivos actos administrativos se prorrogó su contratación, no habiendo jamás cuestionado tal modalidad de contratación temporaria.
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Más allá de que las contrataciones del actor no hayan sido encuadradas expre-samente en alguna de las modalidades previstas en el art. 15 de la Ley n° 5.892 no caben dudas que ingresó a la Comuna y fue contratado para cubrir necesidades no permanentes del Municipio.
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La conclusión de que al vínculo existente entre la Comuna y el actor no le resulta aplicable la Ley n° 5.892 sólo puede derivarse de una autocontradicción, ya que no obstante reconocer que el actor fue empleado público municipal contratado tempora-riamente, considera que por analogía corresponde aplicar la LCT, sin haber declarado in-constitucional el art. 2 inc. a) de la LCT, e ignorando además lo dispuesto en la Ley n° 3.918 en cuanto a la competencia.
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Expresa que se ha visto conculcado el derecho de defensa de su parte en cuan-to se ha visto sometida a un Tribunal incompetente en razón de la materia, a una norma-tiva de fondo que no le es aplicable y a un proceso que no es el indicado por la normati-va vigente.
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También se ve conculcado el derecho de propiedad pues se condena a su parte a abonar rubros que conforme la normativa aplicable no estaba obligada a afrontar.
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Agrega que el fallo es confiscatorio y violatorio del derecho a la igualdad, a tenor de lo dispuesto por los art. 16 y 17 de la CN, por lo que solicita su anulación, y el rechazo de la demanda interpuesta por el actor.
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El recurso de casación se funda en el los incs. 1) y 2) del art. 159 CPC en base a los siguientes fundamentos:
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Entiende que la Cámara ha dejado de aplicar la normativa correspondiente, la Ley 5.892, ha aplicado normativa que no correspondía: LCT y ha interpretado errónea-mente el art. 15 de la ley 5.892.
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Se agravia porque no ha existido acto expreso de la Municipalidad de la Ciu-dad de Mendoza sometiéndose a la LCT o incluyen-do a su personal en la LCT. El actor no lo ha invocado en su demanda ni la Cámara lo dice en su sentencia.
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No hay dudas que el Municipio no es un empleador regido por la LCT y cuen-ta con suficiente margen de discrecionalidad para incorporar agentes que no integran los cuadros estables de la organización y la creación de cargos de agentes transitorios es una decisión de política administrativa no revisable en sede judicial y el control ju-risdiccional de los actos administrativos se limita a los aspectos vinculados con su legi-timidad, que en la Provincia es competencia de la Suprema Corte de Justicia.
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En definitiva entiende...
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