Sentencia nº 20992 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Abril de 2014

PonenteGIL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.992

Fojas: 501

En la ciudad de Mendoza a los 21 días del mes de Abril de 2014, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de los dispuesto por la ley 7062 a los efectos de dictar sentencia en autos N° 20.992, caratulados “QUIROGA, SILVINA ANDREA C/ STRATTON ARGENTINA S.A. Y OT. P/ DESPIDO”

MENDOZA, 21 de Abril de 2014.

VISTO: El llamado de autos para dictar Sentencia a fs. 480 de los que:

RESULTA:

I) A fs. 32/46 el Dr. P.F., en mérito a Poder Especial para juicios A.A.A. que acompaña, otorgado por la Sra. S.A.Q. a quien representa legalmente promueve demanda ordinaria en contra de STRATTON ARGENTINA S.A. (EX ACTION LINE CORDOBA S.A.), por la suma de $ 12.142,27, en concepto de rubros emergentes de la relación laboral y en contra del empleador y de ASOCIART ART S.A., por el cobro de la suma de $ 192.218, en concepto de reparación integral por los daños y perjuicios sufridos.

También reclama por el proceso de recalificación profesional de la actora y por los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de esta obligación de hacer, que estima en la suma de $ 19.877,39, en contra de ASOCIART ART S.A.

Efectúa planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8 inc.3, 21,22 y 46 de la LRT, sosteniendo la competencia del Tribunal para intervenir.

En los hechos relata que se desempeñó bajo relación de dependencia para ACTION LINE CORDOBA S.A. (actualmente denominada STRATTON ARGENTINA S.A.), desde el 10/9/07, desempeñando tareas de Telemarketer. Su trabajo consistía en vender por teléfonos diversos productos de la empresa “Telefónica de España”, habiendo ingresado en perfecto estado de salud, tal como se desprende del examen preocupación que se le realizó al ingreso.

Refiere que trabajaba realizando llamadas telefónicas durante toda la jornada laboral desde las 6 a las 12 hs., durante seis días a la semana, efectuando un uso prolongado y continuo de la voz, en precarias condiciones de higiene y seguridad, lo que produjo la aparición en febrero de 2008 de los primeros síntomas de disfonía funcional, típica enfermedad profesional de los telefonistas.

Relata que se realizó la denuncia ante la ART ASOCIART, quien rechazó aduciendo que se trataba de una enfermedad inculpable ajena a la LRT, debiendo ser canalizada por la obra social. Expresa que remitió telegrama a la ART donde denuncia la enfermedad y emplaza en dos días a que le reconozca la misma y le otorgue las prestaciones en especie y dinerarias que correspondan.

Manifiesta que el 9/4/08 la Comisión Médica N° 4 dictaminó que la actora sufre disfonía funcional con hiatus cordal longitudinal y esbozos nodulares relacionada con esfuerzos vocales debidos a la profesión, manifestada el 6/2/08 considerada como enfermedad profesional según listado de Enfermedades Profesionales, según Decreto 658/96, que requiere tratamiento foniátrico, por lo que continúa con Incapacidad Laborativa Temporaria.

Relata que la ART demandada aceptó el dictamen a regañadientes, cumpliendo a cuenta gotas con los tratamientos por lo que debió emplazar a que cumplan íntegramente con el dictamen de la CM N° 4, colocándola en manos de especialistas en ORL y autorizar sesiones de tratamiento foniátrico que sean necesarias para su restablecimiento.

Expresa que en fecha 11/2/09 ASOCIART ART S.A., le otorgó el Alta por transcurso de un año a la fecha del accidente, reconociendo no solo la existencia de incapacidad definitiva como consecuencia de la disfonía, sino también la necesidad de recalificación profesional ante la imposibilidad de continuar realizando las labores habituales.

Sostiene la actora que la enfermedad profesional incapacitante con sus secuelas definitivas fue el motivo determinante de su inmediato despido que le fue comunicada mediante notificación notarial de fecha 27/2/09, en la cual refiere que con motivo del dictamen emitido por ASOCIART, según el cual le otorgó el alta médica con reubicación laboral y atento la inexistencia de puestos vacantes que permitan la asignación a tareas diferentes a las que se desempeñara, le notifica que queda extinguido el contrato de trabajo en los términos del art. 254, haberes a su disposición.

Afirma la actora que el despido no solo es arbitrario sino también que es discriminatorio, ya que tiene por única causa su enfermedad, pudiendo habérsele otorgado una adecuada recalificación profesional y haberle otorgado otras tareas.

Expresa que no es aplicable la norma del artículo mencionado (254), ya que el mismo remite al régimen de enfermedades inculpables que no es el caso de autos, donde la actora padece una enfermedad profesional causada por las tareas realizadas en precarias condiciones de higiene y seguridad, existiendo una directa responsabilidad del empleador, quien procedió a segregar arbitrariamente a la trabajadora sin desarrollar alguna alternativa que permitiera su reincorporación en la empresa.

Refiere que por tal motivo el acto discriminatorio por razones de enfermedad que trasunta el despido es que reclama en concepto de daño moral la suma de $10.000, más la indemnización tarifada del art. 245 de la LCT. Reclama diferencias por el despido injustificado y daño moral.

Plantea la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la LRT y 75 de la LCT, citando fallos señeros de nuestro Superior Tribunal, donde refieren que resulta inconstitucional una indemnización que no sea integra y justa. También hacen referencia en cuanto a la responsabilidad civil del empleador, al incumplimiento del deber de previsión y de seguridad personal que debe implementar el mismo.

Reclama por la directa responsabilidad del empleador quien no ha cumplido con crear condiciones de trabajo adecuadas y seguras para el trabajador, incumpliendo de esa manera con las normas de la ley de higiene y seguridad al no realizarse los exámenes médicos periódicos, ni cursos de capacitación para educar el uso de la voz. Expresa que no se concedía pausa entre llamada y llamada, se descuidaba la hidratación, y estaban sometidas a un gran estrés laboral, dado que estaban bajo el control directo de los supervisores que presionaban constantemente para alcanzar un número determinado de llamadas, por lo que refiere que ha existo culpa del empleador en el cumplimiento de su deber de seguridad personal, causándole el daño por su negligencia e imprudencia en la observación de las normas de higiene y seguridad. Además expresa que están en presencia de una actividad riesgosa, para las cuerdas vocales, lo que equivale a cosa riesgosa tornando aplicable la norma del art. 1113 del C.C., debiendo responder el principal que se beneficia con la actividad desarrollaba debiendo responder en su calidad de dueño.

Solicita la responsabilidad civil de la ART en virtud de no haber cumplido con las obligaciones vinculadas a la prevención de los riesgos del trabajo.

Reclama por la incapacidad parcial y permanente que padece como consecuencia del trabajo realizado, incapacidad que sostiene ha sido debidamente reconocido por la propia ART quien pagó la indemnización tarifada prevista en la LRT (expte M01-H-00272/09) y por la empleadora que en función de lo dictaminado por la aseguradora despidió a la actora por ese motivo mediante acta notarial de fecha 27/2/09.

Practica liquidación donde reclama la suma de $143.218 en base a la fórmula M. y reclama la suma de $ 70.000 en concepto de daño moral, por las lesiones sufridas en sus cuerdas vocales, se ha visto afectado severamente sus sentimientos y afecciones legítimas.

En consecuencia a la suma total reclamada de $ 213.218, solicita se le descuente los $ 21.000 abonados por la ART como indemnización tarifada de la enfermedad profesional, ascendiendo finalmente el monto reclamado a la suma de $ 192.218.

Expresa también la actora que como consecuencia de la falta de recalificación profesional, a los fines de que pueda reinsertarse en el mercado laboral, la ART deberá responder por los daños y perjuicios que han derivado de su falta de cumplimiento oportuno, por lo que lo estima provisoriamente en los salarios correspondientes a un año de trabajo, reclamando la suma de $ 19.877,39. Ofrece pruebas y funda en derecho.

  1. A fs. 50/55 obra contestación por parte de ASOCIART ART S.A., quien acepta la competencia del Tribunal, sosteniendo que la actora no ha cuestionado el porcentaje de incapacidad que le ha otorgado la ART con anterioridad a la demanda, por lo que su parte acepta el porcentaje de incapacidad reclamdo 16% al coincidir con el porcentaje por ella otorgado, no siendo un hecho controvertido, cuestionado en el caso el monto reclamado. Luego de una negativa general y especial de cada uno de los rubros reclamados, como consecuencia del reclamo extra sistémico impetrado en su contra, plantea formal Excepción de Falta de Legitimación sustancial pasiva por parte de Asociart ART S.A., para ser condenada fuera del régimen prestacional establecido en la ley 24.557.

    Niega la responsabilidad por omisión que pretenden endilgarle la actora, ya que la misma no ha indicado cual es concretamente la omisión en que ha incurrido su parte y que lo lleve a generarle responsabilidad extra sistémica fuera de los lineamientos de la LRT.

    Refiere que si bien acepta la competencia del Tribunal, sostiene y defiende la constitucionalidad de la LRT en lo que se refiere al resto del articulado.

    Cuestiona e impugna los montos reclamados por ser absurdos e irrazonables, no existiendo justificación para semejante reclamo. Pide limitación en las costas en caso de prosperar la demanda en base a la ley 24.432. Ofrece pruebas, funda en derecho.

    A fs. 59/60 obra ampliación del responde por parte de ASOCIART ART S.A.

  2. A fs. 69/81 obra contestación por parte de STRATTON ARGENTINA S.A., quien consiente la competencia del Tribunal atento criterio de nuestro superior Tribunal, adhiere a la contestación efectuada por ASOCIART ART S.A. en todo cuanto sea compatible y concordante con su responde.

    Luego de una...

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