Sentencia nº 50169 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Abril de 2014

PonenteSAR SAR, ABALOS
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 22-04-2014 Autos Nº: 50169 a fojas: 931
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Expte: 50

Expte: 50.169

Fojas: 931

En la ciudad de Mendoza, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cator-ce, siendo las doce horas, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los seño-res Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva estos autos Nº 85.268/50.169, caratulados “F.V.E. y Ot. ambos p.s.h.m. Guadalupe Milagros c/Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza p/D. y P.”, originarios del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas, venidos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 854 y 875 por la actora y la codemandada Alconet S.R.L. respectivamente, en contra de la resolu-ción de fs. 839/848 y su aclaratoria de fs. 853.

Practicado a fs. 930 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: D.. S.S., L. y Abalos.

En razón de encontrarse en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara, Dr. Clau-dio F.L., Juez titular de esta Excma. Cuarta Cámara Civil de Apelaciones, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los dos jueces restantes, Dras. M.S.S. y M.S.Á..

De conformidad con lo dispuesto por el Art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

Primera cuestión:

¿Debe modificarse la sentencia en recurso?

Segunda cuestión:

¿Costas?

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

I.L. en apelación la sentencia obrante a fs. 839/848 y su aclaratoria de fs. 853, por la cual la Sra. Juez “a quo” hace lugar parcialmente a la acción impetrada, condenado a la demandados y citada en garantía a abonar a la actora la suma de $20.000, con más intereses y costas; y rechaza la acción contra el Sr. S.A.B., con costas a cargo de la citante Alconet S.R.L..

A fs. 881 y fs. 897 expresan agravios la codemandada Alconet S.R.L. y la actora, respectivamente, siendo contestados los recursos a fs. 893 y fs. 904, quedan-do la causa a fs. 929 con autos para sentencia.

  1. PLATAFORMA FACTICA.

    A fs. 4/9 comparecen los Sres. V.E.F. y R.J.E.F.-to, quienes se presentan por su hija menor G.M.F.F., e interponen demanda ordinaria por daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de Mendoza. Recla-man la suma de $170.000, con más intereses y costas.

    R., que el día 17 de noviembre de 2.006 nació Guadalupe en el Hospital Italiano, quien fue derivada al servicio de neonatología por presentar problemas de salud (hipoxia perinatal, bajo peso y haber ingerido meconio).

    Que el día 18 de noviembre, encontrándose en una cama de terapia intensiva neonatal, presenta hipotermia, por lo que se la abriga y se le colocan bolsitas de agua caliente, las que le producen quemadura con bordes rojizos con ampollas en zona de la rodilla, en codo y pierna…”.

    Que la Obra Social asume una obligación de medios en relación a la presta-ción de los servicios médicos y tiene una tácita obligación de seguridad que la hace responder contractualmente ante el afiliado por la deficiente prestación del servicio de salud. Que habiendo autorizado la internación en el Hospital Italiano de Mendoza como así también la internación en la terapia intensiva neonatal de dicho nosocomio, el ente demandado se comporta como un prestador directo de los servicios médicos.

    Discrimina y justifica los rubros que pretende, concretando su pretensión en la suma de $150.000 por daño moral y $20.000 por daño material por los gastos de cirugía plástica.

    Ofrece pruebas y funda en derecho.

    Que a fs. 170/180 la Dra. P.A.G., por la Obra Social de Empleados Públicos, contesta la demanda, solicitando su rechazo.

    Admite que la Obra Social de Empleados Públicos mantenía a la fecha de los hechos denunciados en autos un Convenio de Prestaciones Médicas con Finamed S.A., quienes se obligaban por contrato a prestar los servicios de atención médica de primero, segundo y tercer nivel de complejidad. Que el tratamiento fue llevado a cabo por el personal del Hospital Italiano.

    Que la actora no menciona expresamente en su demanda qué obligación a cargo de OSEP no ha sido cumplida. Que no puede señalársela como autor respon-sable de los daños indirectos reclamados por las quemaduras sufridas por la menor, ya que en ningún caso ni como ilícito ni como incumplimiento contractual ha tenido participación. Que tampoco se evidencia nexo adecuado de causalidad entre el daño cuya reparación se solicita y el hecho de la obra social. Que no ha existido en el caso actuar negligente y/o imprudente atribuida al Hospital Italiano, a los médicos inter-vinientes y a OSEP, toda vez que se trató a la paciente en forma correcta y oportuna. En subsidio, impugna los montos y rubros reclamados.

    Solicita que se de intervención a Finamed S.A. a los efectos de hacerle cono-cer la existencia de la presente litis.

    A fs. 214/218 comparece F.S.A., cita en garantía a T.C.. de Seguros Ltda. y solicita que se le haga conocer a Alconet S.R.L. la presente litis pues el servicio de neonatología se encontraba a su cargo.

    Contesta la demanda, solicitando su rechazo, negando los hechos relatados e impugnando la documental acompañada y los montos reclamados.

    Alude a la falta de culpa médica y a la necesidad de la practica desarrollada por razones de salud de la paciente.

    Que se ha dimensionado el tamaño de las quemaduras y que no hubo falta de indicaciones al dar el alta a la recién nacida.

    A fs. 234 el Sr. H.A.C., en su carácter de socio geren-te de Alconet S.R.L. solicita la integración de la litis con el Dr. S.B., J. del Servicio de Neonatología al momento de los hechos denunciados.

    A fs. 256/260 Triunfo Coop. de Seguros Ltda., acepta la citación en garantía dentro de los términos y condiciones de la póliza de seguros N° 155 que cubre la responsabilidad civil de la institución y contesta la demanda, solicitando su rechazo

    Precisa que en la instauración de un tratamiento de urgencia tendiente a sal-vaguardar la vida de la recién nacida, se le produjo en forma no deseada quemaduras tipo AB, las que fueron tratadas adecuadamente y diagnosticadas inmediatamente. Que de no haberle instaurado el tratamiento que se fustiga en la demanda, no hubiera sobrevivido las primeras horas de vida. Que la quemadura se produjo en un contexto médico donde la principal enfermedad era muy grave y requería que alcanzara la temperatura adecuada.

    En subsidio, impugna los rubros y montos pretendidos, dando las razones respectivas.

    A fs. 264/268 el Sr. H.A.C., en carácter de socio ge-rente de Alconet S.R.L., contesta la demanda, solicitando su rechazo en idénticos términos que el realizado por Triunfo Coop. de Seguros Ltda., remitiéndome allí en honor a la brevedad.

    En subsidio, impugna los rubros y montos demandados.

    A fs. 270 se dispone citar al Dr. S.B., corriéndosele el traslado de la demanda quien se hace parte y cita en garantía a Triunfo Seguros.

    A fs. 307/311, el Dr. E.I., por Triunfo Coop. de Seguros Ltda., acepta la citación dentro de los límites, términos y condiciones de la póliza que iden-tifica, contesta la demanda, solicitando su rechazo y reproduce el relato de los hechos efectuado en las contestaciones obrantes a fs. 256/260 y 264/268.

    A fs. 312 el Dr. S.A.B. se adhiere a la contestación formu-lada por su aseguradora y a la prueba por ella ofrecida.

    A fs. 316/317 comparece Fiscalía de Estado.

    Se adhiere en forma autónoma a las pruebas ofrecidas por la Obra Social de los Empleados Públicos de Mendoza y sostiene la improcedencia del monto indem-nizatorio reclamado.

    A fs. 812 queda la causa en estado de resolver.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA.

    La Sra. Juez parte de la base que no existe controversia sobre el hecho base de autos, pues los litigantes concuerdan que la actora (afiliada a OSEP) fue internada en el Servicio de Neonatología del Hospital Italiano debido al grave cuadro de hipo-termia que padeció luego de su nacimiento y que a fin de obtener un nivel de tempe-ratura corporal adecuado, se le colocaron bolsitas de agua caliente que le provocaron quemaduras en su cuerpo.

    Ello surge también de la historia clínica incorporada en copia fiel en los autos N° 84.655, acumulados a los principales.

    Que la perito pediatra consigna que la bolsa de agua caliente es de uso habi-tual en los servicios de neonatología cuando la temperatura provista por la cuna de UTI resulta insuficiente, que la temperatura del agua no...

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