Sentencia nº 285805 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 09 días del mes de junio del año dos mil catorce, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Señores Jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº B-285.805/12, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: T., P.R. c/ Estado Provincial”, el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los mismos emitir sus respectivos votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el J.P. dijo:

  1. A fs. 9/13 se presenta el letrado A.M. en nombre y representación del Sr. P.R.T., DNI. Nº 11.207.872, conforme copia juramentada de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos obrante a fs. 1 y 2, interponiendo recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial.

    Concretamente persigue la revocación del Decreto Nº 1368-S-2012 del Poder Ejecutivo Provincial en cuanto refiere “… rechazar por ser improcedente el recurso jerárquico interpuesto…”.

    Solicita asimismo que se ordene la inmediata rejerarquización de su mandante a la categoría 10, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgen de la categoría 09 (ley 3.161) desde el 01/07/04 y categoría 10 (ley 3.161) desde el 01/07/06 en virtud de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes 3.161, 5.404, 5.543 y Decreto N° 14.696-E-1990, con más los intereses que correspondan desde que son debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, conforme las cuestiones de hecho y derecho que expone, con costas.

    En subsidio y para el caso de ser rechazada la demanda, solicita se exima a su parte de costas ya que se encuentra demandando “con derecho y buena fe” –art. 102 CPC-. Asimismo en razón de lo dispuesto en la ley 5.251 que impide a los representantes del Estado en juicio percibir retribución alguna cuando quienes demandan al Estado son sus dependientes.

    Solicita se lo exima de abonar tasa de justicia y de determinar el monto demandado por los argumentos que esgrime y a los que me remito en razón de brevedad.

    F. recusación y dice de la competencia de este Tribunal y del cumplimiento de los recaudos formales.

  2. Al relatar antecedentes, afirma que su mandante es empleado público de la Provincia -agente dependiente del “Hospital San Roque”- desde el mes de junio de 1987 y hasta el día de hoy.

    Que el mismo ingresó en la categoría 03 de la ley 3.161 y que en fecha 01/11/04 se le otorgó la categoría 07, la cual conserva hasta la actualidad.

    Que en fecha 20/07/1990 se dictó el Decreto N° 14.696-E-1990 que rejerarquizó a su mandante a la categoría 06 retroactivamente al 1/01/1990, pero que dicho decreto nunca se hizo efectivo.

    Que la promoción de la ley 5.404 debió realizarse sobre la categoría 06 y no sobre la categoría 03, es decir, se le debió otorgar la categoría 09 –art. 1 inc. a) y c) Ley 5.404.

    Que en diciembre de 2006 se dictó la ley 5.543 por la cual su representado debió ser rejerarquizado una categoría más -10- y que dicha ley nunca le fue aplicada a su mandante.

    Que según lo expuesto, su representado debió ser promocionado a la categoría 06 el 1/01/1990, en fecha 1/07/2004 debió ser promocionado a la categoría 09 y –posteriormente- en julio de 2006 a la categoría 10.

    Además afirma que también se le adeudan las diferencias salariales que surgen de la omisión y/o incorrecta aplicación de los decretos y leyes señalados.

  3. En el Capítulo IX bajo el título “Motivación” afirma que el Decreto N° 1368-S-2012 fundamenta el rechazo de lo solicitado expresando que el Decreto 4687-BS-05 que rejerarquizó a su mandante en junio de 2004 constituye un acto definitivo y por lo tanto agota la vía administrativa.

    Al respecto dice que el Gobernador olvida que jamás notificó personalmente a su mandante del Decreto N° 14.696-E-1990 y que este último jamás fue publicado en el Boletín Oficial. Así las cosas, su mandante no tuvo conocimiento -hasta realizar el reclamo ante el Hospital- de que el posterior Decreto N° 4687-BS-05 le causaba un perjuicio.

    De ello infiere que no se está ante cuestión administrativa definitiva ni ha operado prescripción alguna.

    En el Punto B “DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA”, argumenta que el Decreto N° 1368-S-2012 resulta violatorio del derecho de defensa en juicio y debido proceso legal, al ser dictado en violación de las previsiones de la ley 1.886. No se ha resuelto ni incorporado la prueba ofrecida por su parte en respaldo de los derechos reclamados (art. 144 LPA) y que tampoco se le ha permitido meritar sobre los hechos y la prueba -art. 145 LPA-. Así las cosas, el Decreto N° 1368-S-2012 resulta ilegítimo y debe ser revocado.

    Por último ofrece prueba, cita derecho y peticiona que se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 1368-S-2012 y se ordene la inmediata rejerarquización de su mandante a la categoría 10, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que surgen de la omisión o incorrecta aplicación de las leyes 3.161, 5.404, 5.543 y Decreto 14.696-E-1990, con más los intereses que correspondan desde que son debidas y hasta su efectivo pago, más los aportes previsionales correspondientes, con costas a cargo del Estado Provincial.

  4. Integrado el Tribunal (fs. 16) y previo dictamen del Ministerio Fiscal (fs. 17) conforme lo ordena el art. 21 del CCA, dispuse conferir traslado (fs. 19), para a fs. 24 presentarse el abogado R.A.C. en nombre y representación del Estado Provincial –conforme copia juramentada de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos que rola a fs. 22/23- en su carácter de Procurador de Fiscalía de Estado de la Provincia, con el patrocinio letrado de A.A., solicitando el franqueo de las actuaciones y la prórroga prevista en el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo, y proveído favorablemente (fs. 25), a fs. 37 se presenta el letrado A.M.Q. también en su carácter de Procurador de Fiscalía de Estado –conforme copia juramentada de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos que rola a fs. 35/36- con igual patrocinio letrado, contestando la demanda (fs. 37/50) y oponiéndose a su progreso.

    Luego de una negativa general, efectúa doce desconocimientos en particular a los que me remito en razón de brevedad, para al delimitar el objeto de la demanda, afirmar y reconocer que el actor ingresó a la Administración Pública en el año 1987, habiendo sido designado mediante Decreto N° 9773-BS-87 en la categoría 3 – Agrupamiento Mantenimiento y Producción del Escalafón General de la Administración Pública, regido por ley 3.161.

    Que seis meses después de su ingreso - 01/12/87-, se dispuso el pase a planta permanente mediante Decreto N° 6168-H-87 en la misma categoría 03.

    Posteriormente, en el año 2004 fue ascendido a la categoría 07 AMH por Decreto N° 4687-BS/04.

    En el Capítulo V argumenta sobre la improcedencia de la demanda por cuanto –entre otras consideraciones- el reclamo del actor referido a diferencias salariales por omisión de rejerarquizaciones pasadas resulta en todo extemporáneo e implica ir en contra de su propio actuar jurídicamente relevante, obstando a ello la existencia de actos previos firmes y expresamente consentidos por su misma parte.

    Sostiene que el actor no recurrió los distintos decretos de designación, gozando tales actos de estabilidad, así las distintas categorías que les fueron reconocidas en sede administrativa no fueron revocadas, ni invocó nulidad o ilegalidad de tales actos. Agrega que el paso o ascenso por las diferentes categorías escalafonarias que pretende por esta acción, no debió ocurrir en las fechas, formas y modalidades que se aducen en el escrito de demanda.

    Procede a examinar la pretensión ejercida desde dos aspectos diferenciados, uno formal vinculado a la admisibilidad de la misma en cuanto la existencia de actos previos que impiden dar andamiaje al reclamo efectuado y reeditar cuestiones ya resueltas, y otro sustancial referido a que las recategorizaciones del actor -haciendo aplicación de la ley vigente- no tuvieron que suceder conforme se pretende e indica en la demanda.

    Respecto de la primera de estas cuestiones, el actor ejerce esta vía pretendiendo el pago de diferencias salariales, en razón de afirmar que éstas le son adeudadas por haber ocurrido los ascensos de categoría del Sr. T. en forma extemporánea; o como se lo denomina en el escrito de demanda “por omisión o incorrecta aplicación de las leyes 3.161, 5.404, 5.543 y Decreto 14.696-E/90”.

    Sobre ello se remite a los antecedentes fácticos que preceden a esta vía y en particular a los distintos nombramientos y ascensos de categoría que tuvo el Sr. T., conforme surge del informe del Director del “Hospital San Roque” obrante a fs. 06 del E.. 716-367/12 como dependiente de la Administración.

    De ello y de la prueba que agrega, emerge que el actor -entre el periodo correspondiente desde el 01/06/1987 al 11/11/1987- se desempeñó en el Agrupamiento Mantenimiento y Producción dentro del Escalafón General de la ley 3.161, en la categoría 3 en el “Hospital San Roque”, encontrándose autorizada dicha prestación de servicios mediante Decreto N° 9773-BS/87.

    Que el 01/12/1987 ingresó a planta permanente en la categoría 3 Agrupamiento Mantenimiento y Producción conforme Decreto N° 6168-BS/87.

    Desde el 01/07/04 hasta la actualidad se desempeñó en la categoría 7, Agrupamiento Mantenimiento y Producción del Escalafón General de la ley 3.161, siendo aprobado tal ascenso por Decreto N° 4687-88/05.

    Destaca que todos los Decretos precitados, en su carácter de actos administrativos definitivos -por provenir de la máxima autoridad (Art. 137 inc. 17 C.P.; Art. 13 CCA)- han creado, determinado y reglado un derecho subjetivo particular del Sr. T., especialmente a lo que refiere a los distintos ascensos y categorías dentro de su carrera administrativa. Dichos actos han tenido plena ejecución desde su entrada en vigencia y además se encuentran firmes y...

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