Resolución Nº 78/2014

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición 4 de Junio de 2014



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

SECRETARIA DE COMERCIO

ResoluciónNº 78/2014Bs. As., 4/6/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0113882/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto la firma SNA-E (ARGENTINA) S.R.L. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILlMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la REPUBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00.

Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº 1756 de fecha 5 de agosto de 2013, determinó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de la República Popular China, de la República de la India y de Taiwán. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación (...) la peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.

Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, información relativa al mercado interno de la REPUBLICA DE LA INDIA y del TAIPEI CHINO información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de la ex - SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 12 de septiembre de 2013, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Llaves de ajuste de mano fijas, incluso en juegos, excepto: llaves combinadas con trinquete en uno de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente, llaves dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a 510 mm, presentadas aisladamente’, originarias de la REPUBLlCA POPULAR CHINA, REPUBLlCA DE LA INDIA Y TAIPEI CHINO”.

Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es de DOSCIENTOS VEINTICINCO COMA CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (225,44%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (252,56%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE LA INDIA, y de CUATROCIENTOS TRES COMA CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (403,47%) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue conformado por la ex SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1789 de fecha 28 de enero de 2014, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Llaves...

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