Sentencia nº 6208 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2014

PonenteSALAS
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 6.208

Fojas: 176

En la Ciudad de Mendoza, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil catorce se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N° 6208, caratulados: "FERNANDEZ, R.N. c/ MAPFRE ARGENTINA ART SA p/ ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 22/27 se presenta el actor, Sr. R.N.F., por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo MAPFRE ARGENTINA ART SA, por la suma de $ 105.952,43.- o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, en concepto de indemnización por la incapacidad laboral permanente del 23% de la total obrera que denuncia padecer y que sería consecuencia del accidente laboral sufrido.

Relata que trabaja para la empresa IMPSA como técnico mecánico, oficial múltiple categoría 3°, realizando tareas de soldador, desde el día 02-05-83. Que labora en turnos rotativos de 14 a 22 hs, de 22 a 06 hs. y de 06 a 14 hs. Que el día 19-02-09 a las 20 hs. aproximadamente, se encontraba cortando una estructura de metal a una altura de 4 mts y al girar siente un fuerte dolor en la pierna izquierda Que fue atendido por la aseguradora demandada quien determinó que padecía una distención de los ligamentos. Que luego de suministrarle sesiones de fisioterapia vuelve al trabajo con dolores y una gran hinchazón. Que el día 14-08-09 reingresa a la ART para que lo traten y luego de realizarle una resonancia magnética le dicen que tenía una ruptura del ligamento cruzado anterior y de menisco. Que el día 03-11-09 lo intervienen quirúrgicamente en cirugía ambulatoria y el día 25-01-10 le dan el alta. Que toma intervención la Comisión Médica n°4 ante la divergencia del grado de incapacidad determinado por la aseguradora y el día 16-06-10 se dictamina que padece una incapacidad laboral parcial y definitiva del 11,5%. Que como consecuencia de la del accidente relatado asegura que padece una cicatriz post tenoplastia LCA, hipotrofia muslo, limitación funcional en flexión del 120°, extensión del 15°, dolor y flogosis, todo lo que le produce una incapacidad del 23%. Que a la fecha de interposición de la acción el actor no ha cobrado la indemnización correspondiente al 11,5% de incapacidad ya reconocido y que de haberlo percibido solicita su descuento.

Plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24557 y 7198 y solicita la aplicación del Decreto 1694/09, todo por las razones que expresa y se dan aquí por reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho su demanda.

A fs. 41/53 contesta la demandada y solicita el rechazo de la acción con costas.

Asegura que nunca incumplió con la normativa vigente que regula la materia y que abonó la indemnización tarifada determinada por la LRT conforme el porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica n° 4. Que formalizó un convenio por la suma de $ 20.700 que fue oportunamente homologado. Que ello pone en evidencia que el actor carece de acción. Que opone la defensa de cosa juzgada que autoriza el rechazo de la pretensión del trabajador. Y que la conducta asumida por el mismo puede encuadrarse en la doctrina de los actos propios.

Defiende la constitucionalidad de las normas de la LCT, especialmente el tope establecido por el art. 14.2.a de ese cuerpo legal. Niega padezca el grado de incapacidad que demanda, el salario denunciado como base de cálculo y que los cálculos efectuados por el actor se ajusten a derecho. Destaca que el accidente sufrido es anterior a la vigencia del Decreto 1694/09 y funda en la jurisprudencia que cita la improcedencia de la pretensión de la inclusión del hecho traumático objeto de autos en el citado decreto.

Requiere la aplicación de las leyes 24307 y 24432 y Decreto 1813/92. Ofrece prueba y funda en derecho su resistencia.

A fs. 55 el actor contesta el traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 56 el Tribunal se expide sobre las inconstitucionalidades de trámite deducidas.

A fs. 59/60 se emite el auto que dispone la sustanciación de la causa.

A fs. 81 luce el informe solicitado a la Comisión Médica n° 4.

A fs. 87/91 la perito médica presenta su informe, el mismo es observado por la demandada a fs. 101/2 y la técnica contesta a fs. 108.

A fs. 105 y 136 consta el fracaso de las audiencias de conciliación fijadas en la causa.

A fs. 128/30 se agrega la pericia psiquiátrica ofrecida.

A fs. 138/9 se dispone la resolución de la causa en Sala Unipersonal.

A fs. 141 tiene lugar la audiencia de vista de causa.

A fs. 147 y 161/67 se expide en dictamen el Fiscal de Cámaras.

A fs. 156/57 se agrega el informe emitido por el Cuerpo Médico Forense.

A fs. 167/71 y 172/4 se agregan los alegatos presentados por el actor y demandado respectivamente.

A fs. 175 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de la indemnización reclamada.-

TERCERA CUESTIÓN: C..-

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no ha sido objeto de desconocimiento por parte de la demandada como tampoco la existencia del contrato de seguro concertado con su empleador en los términos de la LRT. Por lo que estos extremos no constituyen un hecho controvertido en la causa.

Sin perjuicio de ello el contrato de trabajo denunciado se encuentra acabadamente acreditado con los recibos que lucen a fs. 9/21 y las actuaciones llevadas a cabo por ante la ART y SRT , según constancias de fs. 3, 5/7 y 40.

Las pruebas indicadas permiten concluir que ha quedado acreditado el contrato de trabajo subordinado alegado por el actor regido por la LCT (art. 21), así como la vigencia del contrato de seguro que el empleador del actor mantenía con la aseguradora de riesgos demandada; todo lo que habilita la competencia del Tribunal para intervenir en la causa conforme lo establece el art. 1, inc. h) del CPL .

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Del análisis de la traba de la litis surge que media acuerdo entre las partes respecto del régimen jurídico aplicable, dado que el actor encuadra su reclamo en las previsiones de la LRT. También media acuerdo respecto de la existencia del accidente denunciado por el actor y de la secuela incapacitante derivado del mismo y que fue certificado por la Comisión Médica n° 4. El contradictorio se centra en el grado de incapacidad que padece y el valor de la reparación corresponde ante los planteos de inconstitucionalidad del tope establecido en el art. 14.2.a de la LRT, la aplicación inmediata del Decreto 16904/09 y ley 26773 requerido por el Sr. F..

A los fines de un mejor análisis de los temas indicados se efectuará su tratamiento en forma separada.

1- La incapacidad laboral que sufre el actor

El actor asegura que el porcentaje de incapacidad que padece es del 23% según surge del certificado médico que acompaña a fs. 8 de autos, cuya autenticidad y oponibilidad es desconocida por la accionada. Esta asegura que la Comisión Médica n° 4 determinó que la dolencia sufrida por el actor como consecuencia del accidente de trabajo protagonizado es del 10,5% y que el mismo fue oportunamente cancelado.

Trabada así la litis es a cargo del actor acreditar la razón que le asiste.

En el punto verifico que la pericia médica rendida a fs. 87/91 determina que el actor presenta una gonalgia crónica de rodilla izquierda con limitación a la flexo-extensión, discapacidad para movilizarla presentando renguera ocasional cuando camina, dolor, hidrartrosis leve, leve hipotrofia del cuádriceps del lado izquierdo y limitación funcional activa de flexión a los 130°. En base a ello concluye que padece una incapacidad del 22% incluyendo los factores de ponderación. En forma expresa manifiesta que coincide con el certificado emitido por el Dr. D.P. y que ha sido confirmado por la RMN.

Funda el valor porcentual al que arriba en el listado de baremos que cita a fs. 89 sin precisar, en definitiva, cuál aplica, aunque concluye incluyendo los factores de ponderación lo que nos llevaría a afirmar que en la determinación de la incapacidad que dictamina ha incidido en mayor magnitud el baremo del Decreto 659/96.

Sin perjuicio de ello y analizando los posibles baremos citados por la perito, compruebo que el Decreto 659/96 determina que en los supuestos de meniscectomía con hidrartrosis e hipotrofia muscular, la incapacidad oscilada entre el 10 y 15% Y se aclara que en estos valores se incluye el porcentaje por repercusión funcional. En igual sentido se expide la Tabla de evaluación de incapacidades en el aparato locomotor. Por su parte el Código de tablas de incapacidades laborales para aspirantes como agentes civiles del Ejército Argentino determina una incapacidad del 10 al 20 % para los supuestos de rupturas, secciones de ligamentos, músculos y tendones en meniscos, extremo que no se configura en autos. Por último el Baremo del Decreto 738/95 establece que la anquilosis de la rodilla en posición funcional es de un 30% mientras que si es en posición funcional el porcentaje se establece en un 15%.

En definitiva la falta de precisión del baremo utilizado por la perito a la hora de cuantificar porcentualmente la dolencia determinada, impide su debido control por las partes y el Tribunal y viola con ello el principio constitucional del debido proceso y defensa en juicio.

A mayor abundamiento, tengo en cuenta que si bien la perito hace referencia a una la limitación funcional activa en flexión a los 130°, nada dice de la limitación a nivel de extensión, flexión dorsal y plantar, inversión, eversión, posibles anquilosis, bostezo interno y externo, etc. Todo ello impide determinar con certeza en qué basa el porcentaje que termina dictaminando.

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