Sentencia nº 4771 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Febrero de 2014

PonenteESTRELLA PENESI
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 4.771

Fojas: 508

EXPEDIENTE N. 4.771, caratulado: "ARIAS, CLAUDIO RAMON C/ CONSOLIDAR ART SA. Y OT. P/ ACCIDENTE".

En la Ciudad de Mendoza, a los veinte y un días del mes de febrero de dos mil catorce y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7.062, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Séptima Cámara del Trabajo, conforma por el Dr. G.E.P., con el objeto de dictar sentencia en los autos, N. 12, de los que:

M., 21de febrero de 2.014.-

VISTO: El llamado de autos para sentencia de fs. 506, de los que:

RESULTA:

A)- Que a fs. 22/42 vta., se presenta el Dr. F.H.S., por el Sr. C.R.A., a quién representa legalmente, según acredita con poder especial “apud acta”, que obra a fs. 2, e interpone formal demanda ordinaria por accidente de trabajo, en contra de Consolidar ART SA por la suma de $ 30.600.- y CONNORS ARGENTINA SA, por la suma de $ 145.000.-

Expresa que el actor comenzó a trabajar en la empresa demandada, el 1 de agosto de 2007, hasta e 23 de enero de 2009, fecha en la que su empleadora procedió al despido directo e incausado.

Que el actor primero fue a trabajar a Santa, luego en San Juan, a Mendoza y finalmente a Chubut, al proyecto G..

Que el actor era ayudante de perforista y sacaba muestras testigo para verificar la existencia o no del mineral. Que las muestras se extraían de 200 ó 300 metros de profundidad. Que el trabajo se hace con una máquina perforadora que introduce en las rocas una corona corta roca que va haciendo la perforación. Que a medida que va avanzando la misma, se van agregando tramos (barras) de acero de 20 cm de diámetro por 3 metros. . Que las barras si bien son huecas, cada una pesa 50 kg. Aproximadamente. Que las mismas eran movilizadas con un carro hasta cerca del pozo, pero luego había que colocarlas manualmente. Que tal tarea la realizaba el actor en forma personal y sin ayuda. Que a su vez el actor tenía que ir sacando la roca de los tubos en tramos similares a la barra y que eran mucho más pesados que la barra, ya que eran de roca sólida, material que era extraído manualmente y colocado en cajas de muestras que luego se enviaban para su análisis.

Que tal tarea se repetía varias veces durante el día y durante 12 horas corridas, que era la jornada de trabajo.

Que para fecha 28 de septiembre de 2008, en horario y lugar de trabajo para su empleadora, en la provincia de Chubut, en el proyecto G., perforando, el actor se agachó para sacar la muestra del tubo y cuando hizo fuerza para extraer la misma sintió un fuerte dolor en la zona lumbar, que le impidió seguir trabajando, y que ya provocó que no retomara sus tareas.

Que fue asistido médicamente en Chubut y luego trasladado a M.. Que en la Provincia, la ART procedió a intervenirlo quirúrgicamente el 13 de noviembre de 2008.

Que el actor en virtud del accidente relatado sufrió graves patologías en su columna y fue operado de doble hernia de disco padeciendo además radiculopatía, además de afecciones psicológicas propias de su situación de vida.

Que la ART demandada abonó al actor una indemnización correspondiente al 23% de incapacidad por la suma de $ 41.400.-

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21, 22, 6, 14-2-b y 39 LRT.

Cita abundante jurisprudencia, y reclama en concepto de incapacidad sobreviniente por daños físicos, y daño moral. Practica liquidación, cita jurisprudencia, ofrece pruebas y funda en Derecho.

B)- Corrido el pertinente traslado a fs. 56/66 vta., contesta demanda la empresa demandada.

Acepta la demanda y expresa que en la actualidad la demandada se denomina BOART LONGYEAR ARGENTINA SA., siendo la misma empresa y única sociedad, denominada anteriormente Connors Argentina SA.

Plantea la falta de legitimación sustancia pasiva, toda vez que su parte tenía contratado un seguro de riesgo de trabajo y el actor está demandado en los términos del Derecho Común.

Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva, en mérito a que su parte tiene contratado un contrato de riesgos de trabajo con la ART demandada.

En subsidio contesta demanda, negando en general y en particular los hechos planteados por la parte actora como constitutivos de su pretensión.

Plantea la culpa de la víctima al obrar culposo como causal del accidente que se narra en autos. Que cumplió con toda la normativa de seguridad prevista en el art. 75 LCT, como programas ergonómicos, elementos de protección personal, faja lumbar, arné de seguridad, capacitación, exámenes médicos y cobertura de ART.

Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 24.557 (arts. 39 y 6) por los motivos que expresa. Que a su parte no le corresponde responder por la normativa de los arts. 1.113 y 1.109 del C. Civil y reclama expresamente los rubros reclamados por daños y perjuicios, tanto en sus conceptos como en sus montos.

  1. liquidación, ofrece prueba y funda en Derecho.

C)- A fs. 77/90, obra contestación de demanda de la ART demandada.

Destaco que la misma llegó a un acuerdo con el actor que fue homologado a fs. 438/439, percibiendo el actor la suma de $ 48.000.-, por lo que obviaré los detalles de tal contestación de demanda.

D)- A fs. 113, obra contestación de la parte actora al traslado del art. 47 CPL, respecto de la contestación de demanda. Desconoce sus dichos y cita derecho y jurisprudencia que abonan su pretensión. Ofrece prueba.

E)- A fs. 118 obra decreto por el que se declara la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT.

A fs. 130/132, obra Auto de Sustanciación de la Causa.

A fs. 174, obra pericial médica.

A fs. 187, la parte actora observa la pericia médica.

A fs. 195/208, obra legajo personal del actor.

A fs. 223, obra pericial psicológica, la que es consentida por la empresa demandada.

A fs. 234/250, obran bonos de sueldo del actor.

A fs. 266/335, obra legajo del actor de la Comisión Médica.

A fs. 344, obra pericia en Higiene y Seguridad Industrial.

A fs. 403, el Sr. P. médico contesta observaciones.

A fs. 427, obra Acuerdo celebrado en el actor y la ART demandada.

A fs. 438/439, obra homologación de tal acuerdo.

A fs. 451, obra pericia neurológica, la que es consentida por las partes.

A fs. 506, obra constancia de realización de Audiencia de Vista de Causa y se llama Autos para sentencia.

CONSIDERANDO:

De conformidad con lo preceptuado por los artículos 160 de la Constitución Provincial y 69 del Código Procesal Laboral, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

Relación Laboral.

SEGUNDA

Solución correspondiente.

TERCERA

Intereses y costas.

I- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ESTRELLA PENESI DIJO:

1- Queremos destacar ante todo, los fundamentos desde los que partimos en nuestro análisis. Consideramos de modo fundamental que “Los derechos humanos que brotan del trabajo, entran precisamente dentro del más amplio concepto de derechos fundamentales de la persona” (S.S. J.P.I., Laborem Excercens, N. 16).

También que: “La dignidad no es la que da el poder, el dinero, la cultura, no. La dignidad nos la da el trabajo y un trabajo digno, porque hay tantos sistemas sociales, políticos y económicos que han hecho que ese trabajo signifique aprovecharse de la persona El trabajo es fundamental para la dignidad de la persona, nos unge de dignidad, nos hace semejantes a D. que ha trabajado, trabaja y actúa siempre. Pienso en cuantos están desocupados, muchas veces por causa de una concepción economicista de la sociedad, que busca el beneficio egoísta más allá de los parámetros de la justicia social” (S.S.F., discurso día del trabajador, 1 de mayo de 2013).

En igual sentido, la Constitución Nacional, en su art. 14 bis, garantiza la protección del trabajo y derechos humanos esenciales vinculados a él. En armonía, los Pactos Internacionales del art. 75 inc. 22 C.N. y Convenios de la OIT en su parte pertinente y que el trabajo es considerado como actividad básica para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona humana, de su familia y en la construcción del bien común. En éste sentido, siguiendo a G.K., entendemos que el derecho es lo que fue para A. “to dikaion” y para Santo Tomás “ius sive iustum”. Ahora bien, éste veía en el derecho al objeto de la justicia, porque lo consideraba una cierta obra adecuada a otro según un cierto modo de igualdad (II-II, 57, 1 c). El Derecho es una obra recta, adecuada, ajustada; es un acto, no en el sentido de una “actio”, sino de un “actum”. Por tanto el Derecho es una cierta obra adecuada a otro según algún criterio de igualdad. Por ello, lo propio y formal es la “obra justa” (K., G., Concepto, fundamento y concreción del derecho, A.P., Bs. As., 1982, p. 19). De modo tal que en la medida en que “jurisdictio”, consiste en decir el derecho, es ante todo una obra de prudencia jurídica. Se comprende que las sentencias de los jueces sean llamadas y a justo título ”jurisprudencia” y que el jurisconsulto romano, mereció el noble nombre de “iurisprudens”, en el sentido etimológico del término. Aplicando el derecho debemos, en primer lugar, decirlo, en otras palabras, decir lo justo desde la prudencia: “iurisprudens”. Y lo justo, es una especie del bien. Es menester la calificación jurídica de la situación y la elección de una norma, a la que debe ser aplicada. De tal modo que el juez u otro sujeto de derecho que lo aplica, efectúa un doble juicio deductivo. En efecto, por un lado infiere (por medio del silogismo prudencial), la solución justa del caso concreto que se le presenta. Del otro, deduce la regla jurídica que parece imponérsele, con la ayuda del silogismo de aplicación del derecho. Después compara las dos soluciones. Si ellas concuerdan, el juez dictará su sentencia y los fundamentos de ella... Ahora bien, como el silogismo de aplicación del derecho, el silogismo prudencial es una inferencia deductiva”.

En este orden de ideas, prudencia y justicia están más íntimamente ligadas de lo que pueda parecer a primera vista.

La justicia, no puede concretarse, sino es a través de la prudencia, que se refiere...

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