Sentencia nº 36713 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Diciembre de 2013

PonenteFURLOTTI, MARSALA
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 36.713

Fojas: 201

En la ciudad de Mendoza, a los veintitrés días del mes de Diciembre de dos mil trece, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Segunda Cámara de Apelaciones, los señores magistrados, D.. S. delC.F. y G.D.M., encontrándose vacante el restante cargo de Ministro (art. 141 inc II del CPCC) y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°154.945/36.713 “P.M.D.C.G.I. P/COBRO DE PESOS”, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 154, contra de la resolución de fecha 27 de Agosto de 2012, que luce a fs. 145/148 por la que se hace lugar parcialmente a la demanda por el cobro de pesos instada por la Sra. D.P., impone costas y regula honorarios.

Estos obrados han quedado en estado de resolver, según constancias de fs. 199 y en consecuencia, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. F., G. y M..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. S.D.C.F. DIJO:

  1. A fs. 154 interpone recurso de apelación la demandada, por intermedio de apoderado, en contra de la sentencia que rola a fs. 145/148, que acoge parcialmente la demanda, impone costas y regula honorarios. A fs. 156 interpone igual recurso la parte actora.

    Para así decidir, la colega de la instancia anterior, tuvo en cuenta que la Dra. D.P., por derecho propio, inicia demanda por cobro de pesos en contra de G.I.L., por la suma de $ 37.500, con más intereses, honorarios y costas. Relata que inició por expresas instrucciones de la accionada, demanda por liquidación de la sociedad conyugal en contra de C.A., proceso que tramitó bajo el Nº 1.406 caratulados “L.G. c/AranoC. p/Liq. S.. Conyugal”, ante el 5º Juzgado de Familia de la Primera Circunscripción Judicial. Que se efectuaron una serie de diligencias por las cuales se debió valuar la producción de una finca que la sociedad conyugal tenía en el Departamento de San Rafael. Que luego de esto, se procedió a entablar la demanda de liquidación antes aludida, extendiéndose la actuación desde la demanda inicial hasta la contestación de la misma inclusive. Que la actora actuó como apoderada y la Dra. F.G.F. como patrocinante. Que luego de la contestación de demanda, la Sra. L. se presenta con nueva representación y procede a suscribir un convenio de división por el que se le adjudica un inmueble sito en calle Formosa 1.056, L.V. delS., Departamento de G.C.; convenio que fue homologado y se encuentra firme. Refiere que había suscripto un convenio de honorarios con la accionada por un porcentaje del 15% del valor de plaza de los bienes que le correspondían por adjudicación judicial o acuerdo extrajudicial. Que dicho convenio cuenta con la firma de la demandada certificada notarialmente. Asimismo el convenio establece que los honorarios de la patrocinante son a cargo de la Dra. P.. Aduce que se le denegó la homologación del convenio de hono-rarios, por lo que solicitó una estimación de honorarios, la que también fue denegada por el 5º Juzgado de Familia, motivo por el cual entabla la presente demanda.

    A su turno, la demandada solicita su rechazo con costas a la actora. Luego de una negativa de hechos, interpone la excepción de prescripción a la acción que se intenta. Que el convenio de honorarios carece de fecha cierta, no obstante habría transcurrido en exceso el plazo para intentar su ejecución, previo perfeccionamiento del título. Impugna el monto de-mandado, toda vez, que en el hipotético caso que fuera procedente la ejecución del pacto de convenio de honorarios, éste prosperaría por el 15% de los bienes que se le adjudiquen en la división de la sociedad, y en el caso puntual, sería el 50% del inmueble que se le adjudicó, ya que el otro 50% es de su propiedad ganancial y no se puede adjudicar lo que ya es propio aún cuando lo sea en cuota parte. Ello hace que en un 50% la procedencia de la pretensión no tenga causa y configure plus petitio. Reclama una moralización del proceso. Sostiene que no es legítima la percepción de los honorarios pactados en su totalidad, puesto que sólo se ha interpuesto demanda; de lo contrario, se deja a los ciudadanos rehenes de sus abogados, a los que no pueden cambiar sin sufrir un desmedro patrimonial grave.

    La Sra. Juez dicta sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

    • Falta de exigibilidad del convenio de honorarios: La demandada afirma que no está cumplida la condición a la que se encontraba sujeto el convenio (la inscripción del inmueble a nombre de la demandada, el que aún se encuentra a nombre de un tercero). Entiende, la Colega de la Instancia precedente, que el pacto de cuota litis para poder exigirse debe existir sentencia firme favorable y que el cliente haya percibido la suma reconocida en la misma, ya que la característica del pacto es la aleatoriedad. Relata, que en el caso, se ha pactado en el convenio de fs. 3, que la demandada contrata a la profesional actora para efectuar la liquidación de la sociedad conyugal, cuyo divorcio tramita ante el 5º Tribunal de Familia como autos nº 37.394/5F. Además, la primera se compromete a abonar el equivalente al 15% del valor de plaza de los bienes “que le corresponden por adjudicación judicial o acuerdo extrajudicial”. Y que a fs. 146 de los autos nº 1.406/5/F, caratulados “L., G.I. c/Arano, C.O.”, surge que las partes celebraron un acuerdo transaccional con fecha 1/2/2007, sobre adjudicación de los bienes que componían la sociedad conyugal, correspondiéndole a la Sra. Lucero el inmueble de calle Formosa 1056, B., G.C., y al Sr. A., el inmueble ubicado en el Distrito de Villa Atuel, San Rafael, inscripto a la Matrícula nº 36.764/17. Dicho convenio transaccional fue homologado judicialmente mediante sentencia de fecha 29/3/2007 (fs. 154), notificándose a la partes; a la fecha de la interposición de la demanda que nos ocupa, dicha resolución se encontraba firme. Por estas circunstancias entiende cumplido el requisito previsto en el contrato que torna exi-gible la obligación pactada, esto es, la existencia de un acuerdo extrajudicial y más aún, frente a una sentencia homologatoria del acuerdo, que le confiere ejecutoriedad. Debe considerarse cumplido el recaudo que habilita la exigibilidad del pacto de cuota Litis, puesto que se encuentra concluido el conflicto judicial y la clienta ha obtenido un resultado beneficioso patrimonialmente.

    • Cumplimiento de la condición: con respecto al inmueble dijo, la Magistrada, que no se encuentra inscripto en el Registro Inmobiliario a nombre de la demandada no constituye un obstáculo, por cuanto en el convenio no ha quedado supeditada la exigibilidad de la obligación a la inscripción registral, sino tan sólo al acto jurídico de adjudicación. Que En los autos nº...

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