2071/2008

Fecha de la disposición21 de Enero de 2009

2.4. Hasta aquí, está claro que el régimen de consolidación previsto por la Ley Nº 25.344 y su reglamentación, contempló --al igual que lo hizo su similar anterior Nº 23.982-- distintos medios de pago de las obligaciones consolidadas --entre los que se encuentra el pago en efectivo--, permitiendo a los acreedores optar por alguno de ellos al momento oportuno, es decir, al momento de solicitar la cancelación de sus créditos.

3.1. Asimismo, dicho régimen prevé que la opción de pago originariamente efectuada pueda ser modificada por el acreedor.

) La elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el Artículo 15 de la Ley, y los Artículos 11 y 23 de la presente reglamentación, no podrá revocarse ni modificarse una vez que el Formulario de Requerimiento de Pago hubiese sido completado por el acreedor y el organismo deudor (el resaltado me pertenece).

La elección de la forma de pago efectuada de acuerdo a lo previsto por el artículo 10 de la Ley 23.982, y los artículos 16 y 18 del Decreto Nº 2140/91, no podrá revocarse, ni modificarse una vez que los requerimientos de pago aprobados por la citada Resolución ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS Nº 1463/91 de fecha 12 de noviembre de 1991 hubieran sido completados por el acreedor y el organismo deudor (las negritas me pertenecen).

3.2. Se observa así la importancia que, para la modificación de la opción de pago, la norma le atribuye a la suscripción de los Formularios de Requerimiento de Pago por el Estado deudor y el acreedor particular; siendo ésta la cuestión central que, en el caso, resuelve la consulta efectuada.

En efecto, tal como surge de la reseña realizada, desde que la acreedora presentó su solicitud de pago optando por el pago en bonos de consolidación el 3 de mayo de 2005 (v. fs. 1/4), al momento en que expresó su voluntad de modificar su opción inicial (lo que puede considerarse que ocurrió con su presentación judicial del mes de marzo de 2008, v. fs. 85/86), el Estado deudor no procedió a completar los formularios en cuestión; lo que marca que el planteo modificatorio de la empresa haya sido oportuno, además de viable, claro está, porque lo autoriza la norma.

Y no obsta a lo anteriormente expuesto el hecho de que el organismo deudor haya tomado la decisión de firmar los formularios acompañados al momento de ejercer la opción original y notificado dicha decisión a la empresa, ya que ello no modifica el dato cierto y objetivo de que, hasta ese momento, los formularios de requerimiento de pago estaban incompletos en los términos previstos en el citado artículo 33 del Anexo IV del Decreto Nº 1116/00, reglamentario de la Ley Nº 25.344.

  1. Por lo expuesto, considero que en el actual estado del trámite resulta procedente la propuesta de Sulimp S.A. de modificar su opción inicial de cobrar su crédito en Bonos de Consolidación, por la de cobrarlo en efectivo; posición que, además, es coincidente con la del servicio jurídico del Ministerio de Economía y Producción, autoridad de aplicación del régimen de consolidación, con facultades para dictar las normas aclaratorias y complementarias que demande su implementación (v. art. 34,

    Anexo IV, Dto. Nº 1116/00) y, por ende, organismo con competencia específica originaria y especialmente asignada en la materia (v. Dictámenes 251:236, y 258:241, entre otros).

    Así opino.

    DICTAMEN Nº 249

    ADOLFO GUSTAVO SCRINZI Subprocurador del Tesoro de la Nación e. 21/01/2009 Nº 28679/08 v. 21/01/2009 EXCEPCION AL CONGELAMIENTO DE VACANTES. PROYECTO. RECAUDOS.

    La excepción al congelamiento de vacantes podrá resultar procedente de acuerdo con el informe que produzca el área de origen acerca de la importancia y necesidad de cubrir los cargos en cuestión (cfr. Dict. ex DNSC Nº 3015/00).

    Para ello, en primer término, debe consignarse detalladamente cuáles...

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