Sentencia nº 50057 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 20 de Marzo de 2014

PonenteFURLOTTI, MARSALA, CARABAJALMOLINA
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 50.057

F.: 77

Mendoza, 20 de marzo de 2014.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos n° 50.057 “C.R.C. p/ informac. sum.” Llamados a resolver a fs. 75 y,

CONSIDERANDO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 50 por el Sr. C.R. en contra de la resolución dictada a fs. 48 en la que juez del Décimo Séptimo Juzgado Civil se declara incompetente para entender en la presente causa y dispone el archivo de las actuaciones.

II- Para resolver de ese modo la juez a quo señaló, compartiendo el dictamen de la Agente Fiscal que, atento a que el objeto de la información sumaria iniciada es modificar el asiento de un automotor ya registrado en el Registro Nacional de la Propiedad, involucrando leyes federales y tratándose a la vez de una materia reservada exclusivamente a la Nación, considera que resulta competente la justicia federal. La competencia federal por razón de la materia se da, entre otros supuestos, cuando el objeto del pleito se basa en una ley federal, entendiéndose por tal, la norma sancionada en ejercicio de las atribuciones emanadas del art. 75 de la Constitución Nacional. Asimismo el legislador con la sanción del decreto ley 6582/1958 ha buscado rodear de mayores garantías a las operaciones comerciales respecto de la propiedad de los automotores.

III- El apelante al fundar el recurso expresa que de las constancias de la causa surge que el Sr. R.C. deduce información sumaria a fin de que se otorgue nuevo número de RPA de motor conforme lo exige el Digesto de Técnicas Registrales en su artículo 12, Sección 7, Capítulo 7, Título I.

Luego de una reseña de los antecedentes señala que existe un error de interpretación de cuál es el objeto de la presente y por lo tanto acarrea la equivocación al dirimir la competencia al Fuero Federal según ordena el art. 75 de la Constitución Nacional.

Señala que el error deviene de la interpretación que debe darse a la competencia ordinaria y a la competencia federal, esta última extraordinaria y de interpretación restrictiva.

Indica que el dec. Ley 6582/58 ordena todo lo relativo al régimen jurídico del automotor complementándose con normas técnico-registrales que dan el marco para que se organice y estructure todo lo relativo a los automotores, pero quedando a cargo de la Justicia Ordinaria de cada provincia el procedimiento respectivo.

Expresa que se equivoca el juez a quo cuando entiende que el objeto de la información sumaria es modificar o cambiar una...

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