Sentencia nº 47917 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Julio de 2013

PonenteDE LA ROZA
Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 47.917

Fojas: 113

En la ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de Julio de dos mil trece, se constituye la Sala Unipersonal de esta PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO, a cargo de su titular Dra. E.G. de la Roza, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº 47.917 caratulados: “A.J.O.M. C/EMPRESA MAIPU SRL P/INCAP. ABS. POR ENFER. INCULPABLE” de los que,

R E S U L T A:

A fs. 2/45 se presenta el actor J.O.M.A., por medio de representante legal e interponen formal demanda ordinaria contra EMPRESA MAIPU SRL, en su calidad de empleador por el reclamo de $ 253.735,75 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas, solicitando la aplicación del art. 275 de la LCT.

Dice que ingresó en junio de 1986 en la empresa de Transporte de Colectivo Antartida SRL, que luego por caducidad del servicio pasa a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza y finalmente por adjudicación a la Empresa Maipú SRL, desempeñándose en la categoría de chofer profesional sin guarda dentro del CCT 62/89.

Sostiene haberse sometido continuamente a distintos controles médicos que requerían sus distintos empleadores en su continuidad laboral, citando el del 08/06/2005 cuya copia adjunta.

Dice que en noviembre de 2010 comienza con trastornos hepáticos y que para el 31/08/2011 la Comisión Médica n°4 dictamina en trámite para retiro por invalidez que presenta una incapacidad del 70%, que se lo inscribe en lista de espera de INCUCAI realizándose trasplante hepático el 07/02/2012.

Refiere que la empresa mediante despacho postal comunica al actor que a partir del 01 de diciembre de 2011 se encuentra comprendido en el art. 211 de la LCT (reserva del puesto) sin derecho a percibir sus salarios “por haber transcurrido el plazo legal de licencia por enfermedad no inculpable”; despacho postal que es respondido por el actor el 08/02/2012 por el que intima abonar la liquidación de días mes de diciembre, 2° SAC 2011 y vacaciones 2011, ratificando la incapacidad absoluta del 70% que padece y continúa transcribiendo los despachos postales cursados entre las partes.

Posteriormente hace referencia a la incapacidad, su prueba y al art. 212 de la LCT y el art 32 del CCT de SIPEMOM, citando doctrina y jurisprudencia.

Funda en derecho.

Plantea la inaplicabilidad del art. 211 LCT a las personas trasplantadas y su inconstitucionalidad, citando bibliografía.

Practica liquidación y ofrece prueba.

Corrido traslado de ley, a fs. 52/55 y vta. comparece el apoderado del demandado EMPRESA ,MAIPU SRL, solicitando el rechazo de la demanda y formulando negativas generales y particulares.

Sostiene que la realidad de los hechos es que se encontraba con licencia por enfermedad desde noviembre de 2010, que la empresa analizo los certificados médicos determinando que se trataba de una enfermedad inculpable, que vencido el plazo del año establecido por la normativa vigente la empresa comunica al trabajador que se encontraba en la figura de reserva de puesto del art. 211 LCT, que el actor rechaza la misiva aduciendo que desde el 31 de agosto de 2011 fue notificado por la

Comisión Medi8ca n°4 que tenía una incapacidad inculpable que lo hacía merecedor de la indemnización del 212 inc. 4 de la LCT y que la empresa conocía su situación.

Señala que nunca fue notificado del expediente ante la Comisión Médica por lo que no pudo efectuar el control sobre la incapacidad.

Por lo que dice, deberemos someter entonces, tal como lo afirma el actor, que sea VE quien determine si éste padece una incapacidad laboral y cuál es el porcentaje para saber si resulta merecedor de la indemnización reclamada, previo descuento de los meses percibidos de mala fe.

Funda en derecho y ofrece prueba adhiriéndose a la del actor.

A fs. 59 y vta. el actor contesta el traslado del 47 CPL.

A fs. 61 el Tribunal dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la sustanciación de las mismas.

A fs. 67 el Tribunal tiene por designado P.M..

A fs. 68/74 luce informe pericial médico.

A fs. 87 luce Acta de reconocimiento.

A fs. 88/91 se incorpora informe de la SRT, Comisión médica n° 4.

A fs. 92/99 obra informe de OSPEMOM.

A fs. 100 la parte actora desiste prueba pendiente.

A fs. 101 el Tribunal pone a disposición de las partes los autos para alegar.

A fs. 104 se incorporan los alegatos de la parte actora.

A fs. 108 el Tribunal llama autos para sentencia.

A fs. 109 se deja sin efecto el llamamiento de autos para sentencia advirtiendo el planteo de inconstitucionalidad del art. 211 LCT.

A fs. 110/111 luce dictamen de Fiscalía de Cámara.

A fs. 112 el Tribunal llama autos para sentencia.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia y arts. 90 del CPC y 108 del CPL, quedan planteadas las si¬guientes cuestiones a resolver:

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: R.R..

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

El actor J.O.M.A. invoca en sustento de lo reclamado en autos haberse vinculado laboralmente mediante un contrato de trabajo desde junio de 1986 en la empresa de Transporte de Colectivo Antartida SRL, que luego por caducidad del servicio pasa a la Empresa Provincial de Transporte de Mendoza y finalmente por adjudicación a la EMPRESA MAIPU SRL, desempeñándose en la categoría de chofer profesional sin guarda dentro del CCT 62/89.

Hechos que constituyen en la litis extremos legales esenciales y fundantes de la pretensión cuyo peso probatorio recae sobre el accionante (art. 45 CPL).

El reconocimiento de la existencia de la relación laboral, fecha de ingreso y categoría del actor por la demandada, me libera de efectuar cualquier consideración respecto de la presente cuestión y conforme la prueba instrumental acompañada –recibos de haberes consignando fecha de ingreso 01/06/1986, formulario AFIP “Constancia del Trabajador, despachos postales cursados entre las partes y constancia de fs. 31 referida a la concesión del servicio a favor de Empresa Maipú SRL, asumiendo el personal y su antigüedad–, me permite afirmar que se encuentra debidamente acreditado en autos la existencia de la relación de dependencia laboral entre las partes.

Concluyo en consecuencia que, entre las partes existió un verdadero vínculo laboral encuadrado en los artículos 18, 21, 22, 23, 25 y cctes. de la L.C.T., que se extendió a partir del mes de junio de 1986 en la categoría de “chofer profesional sin guarda” regido por el CCT 62/89 y la Ley 20744 y sus modificatorias.

ASI VOTO.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. ELCIRA GEORGINA DE LA ROZA DIJO:

Resuelto a través del tratamiento de la precedente cuestión, que el vínculo jurídico establecido entre la accionante y la demandada correspondió a un contrato de trabajo, el orden imperativo laboral es de aplicación automática en relación a los rubros de naturaleza salarial.

Esto deriva de la circunstancia de encontrarnos frente a prestaciones de carácter alimentario, de cumplimiento forzoso y que vienen impuestas por la ley laboral por el simple hecho de la prestación de servicios por cuenta ajena.

Ante este supuesto, se produce un desplazamiento del peso probatorio, estando a cargo del demandado acreditar que efectivamente cumplió con el pago de las obligaciones impuestas por la normativa.

Efectuadas estas precisiones, analizaré la procedencia de los rubros reclamados:

  1. -Indemnización del artículo 212 de LCT:

El actor deduce pretensión reparatoria, dentro del marco de la ley 20744 -planteando la inconstitucionalidad del art. 211-, en concepto de la indemnización dispuesta por el párrafo 4° del art. 212 de la citada normativa, con fundamento en la incapacidad absoluta que dice padecer con motivo de su enfermedad inculpable.

La demandada niega haber tenido conocimiento que el actor padezca incapacidad del 70%, solicitando que el juez interviniente determine si padece incapacidad y su porcentaje, para resolver si corresponde la indemnización reclamada.

Es decir que el tema a decidir es si se dan los presupuestos de procedibilidad del art. 212 párrafo 4° de la LCT.

Atento a cómo ha quedado trabada la litis y la prueba incorporada al proceso, arribo a las siguientes microconclusiones:

1- El actor estuvo con licencia laboral paga por enfermedad desde el 12/11/2010 -prescripta por certificados médicos- hasta el 30/11/2011; comenzando con reserva de empleo (art. 211 LCT) desde el 01/12/2011, que se extendía hasta el 01/12/2012.

2- La demandada Empresa Maipú SRL tenía conocimiento de la enfermedad del actor que le impedía cumplir con su débito laboral desde el 12/11/2010.

Ambas (1- y 2-) micro conclusiones surgen de: a) los Certificados Médicos suscriptos por profesional médico, indicando reposo laboral, comunicando diagnostico y realización de estudios (fs. 15 y sgtes. fechados el 12/11/2010; 17/11/2010, 30/11/2010; 22/12/2010; 11/01/2011; 10/02/2011 –con sello de recepción de la empresa demandadafs.19-; 10/03/2011 fs. 21 vta. con sello de recepción de la empresa-; 29/04/2011 –fs. 22 y vta. con sello de recepción de la empresa-; 30/05/2011 –fs. 23 constancia de “recibido” en manuscrito firma ilegible, “Dr. Alico Juan” Matrícula “9064”-; 01/07/2011 fs. 23 vta. en manuscrito “Recibido” “04/07/2011” firma ilegible sin aclaración-; 03/09/2011 –fs. 24 sello de la demandada “Empresa Maipú SRL” “Dr. Juan Nicolás Alico Médico del Trabajo” Mat. “9064”-; 01/10/2011; 01/11/2011 –fs. 25 sello de la demandada “Empresa Maipú SRL” “Dr. Juan Nicolás Alico Médico del Trabajo” Mat. “9064”-) y b) de la Carta Documento fechada el 14/12/2011...

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