Sentencia nº 50943 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2014

PonenteMOUREU, MARTÍNEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

* QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 160 CUIJ: 13-02048543-9 ( (010305-50943) ) G.P.A. HOY QUIEBRA *102057441* Mendoza, 14 de Marzo de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Los arriba intitulados, originarios del Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minas de la Tercera Circunscripción Judicial, en estado de resolver y, CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 155 se reciben estos autos a fin de proceder a la revisión de las regulaciones de honorarios efectuadas en primera instancia en virtud de haberse procedido a la clausura del procedimiento falencial por falta de activos, supuesto previsto en el art. 232 L.C.Q.. A fs. 153 mediante auto, se regularon los honorarios de la siguiente manera: C.G.A.S. $16.325,27 y a su patrocinante, Dr. M.L.G. $ 3.265,05, C.N.L.S. $ 16.325,26 , Dr. G.W.N. $5.441,75 y Dr. Víctor Heredia $ 5.441,75.- A fs. 156 dictamina el Sr. Fiscal de Cámaras, considerando que la base de tres sueldos de secretario de primera instancia en el caso concreto aparece como excesiva, propiciando su reducción.- II.- Que previo a entrar a tratar el caso en particular, corresponde analizar la normativa de la cual se desprende que las regulaciones de honorarios practicadas en los concursos y en las quiebras deban ser elevadas en forma automática a las Cámaras a fin de su revisión. La Ley de Concursos y Quiebras, en su art. 272 establece: Apelación. Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado. Es decir, que la apelación denominada “automática” procede únicamente en los casos de los incisos 3 y 4, del art. 265 L.C.Q., siendo ésta entonces acotada. Los supuestos en los cuales el juez debe remitir las actuaciones a Cámara según lo ordena el art. 265 son: Oportunidad. Los honorarios de los funcionarios deben ser regulados por el juez en las siguientes oportunidades: 3) Al aprobar cada estado de distribución complementaria por el monto que corresponda a lo liquidado en ella. 4) Al finalizar la realización de bienes en la oportunidad del Artículo 218.(referido al informe final y proyecto de distribución que debe presentar el síndico luego de la...

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