Resolución Nº 66/2014

EmisorMinisterio de Economia y Finanzas Publicas
Fecha de la disposición 4 de Abril de 2014



MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS

ResoluciónNº 66/2014Bs. As., 4/4/2014

VISTO el Expediente Nº S01:0249478/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 262 de fecha 9 de octubre de 2007 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9617.00.10, manteniendo vigentes los valores mínimos de exportación FOB por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LUMILAGRO S.A. solicitó el examen de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que por la Resolución Nº 589 de fecha 5 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 262/07 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.

Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 56 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 30 de abril de 2013 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir, que existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida fuera levantada”.

Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping de DOSCIENTOS VEINTICUATRO COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (224,34%), considerando el precio FOB de exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA y de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO COMA SESENTA Y DOS POR CIENTO (558,62%) considerando el precio de exportación del producto de la REPUBLICA POPULAR CHINA a la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que el Informe mencionado fue conformado por la entonces SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1794 de fecha 10 de marzo de 2014 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex ME) Nº 626/01 (Boletín Oficial del 29 de octubre de 2001), y prorrogada por la Resolución (ex MEyP) Nº 262/07 (Boletín Oficial del 10 octubre de 2007), que por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.

Que en forma posterior la citada Comisión entendió que “…corresponde mantener la medida antidumping vigente aplicada a las importaciones de ‘termos y demás recipientes isotérmicos con ampolla de vidrio y con capacidades de hasta DOS COMA CINCO LITROS (2,5 l)’ originarias de China bajo la forma de un valor FOB mínimo de exportación de U$S 4,82 por unidad”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 278 de fecha 10 de marzo de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la Comisión en los indicadores señaló que “Como primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.

Que asimismo agregó que “En consecuencia, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo - En la versión original en...

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