Sentencia nº 105607 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 14 de Noviembre de 2013

PonenteADARO, SALVINI BÖHM
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 105.607

Fojas: 70

En la Ciudad de Mendoza, a catorce días del mes de noviembre de dos mil trece, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordi-nario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 105.607, caratulada: “RUMAOS S.A. EN J° 15.962 “CORTEZ, A.M. C/ RU-MAOS S.A. P/ DESPIDO” S/ INC. CAS.”

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Mi-nistros del Tribunal: primero Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. CARLOS BÖHM.

A N T E C E D E N T E S

A fs. 15/37, RUMAOS S.A., por intermedio de representante, interpuso sendos recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra los resolutivos de fs. 2047 y 2054 de los autos N° 15.962, caratulados: “CORTEZ, A.M. C/ RUMAOS S.A. P/ DESPIDO”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 44 se admitieron formalmente los recursos interpuestos y se ordenó correr traslado de los mismos a la contraria.

A fs. 48/54 contestó el traslado la parte recurrida.

A fs. 62/63 corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó admitir el recurso de inconstitucionalidad.

A fs. 66 se llamó al acuerdo para Sentencia.

A fs. 67 se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Se-ñores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. ADARO dijo:

  1. 1. El auto de fs. 2047 rechazó la impugnación a la liquidación que formulara la parte demandada. En tal sentido, ordenó remitir la causa al Departamento Contable, con costas en el orden causado.

    Al así proceder, argumentó:

    1. Que, en tanto y en cuanto el actor no haya percibido íntegramente las sumas re-clamadas en autos, el demandado adeuda intereses (arg. art. 777 C.C.). De ahí que el de-pósito de $ 181.404,60 que efectuó la accionada no alcanzó para cubrir la suma de $ 201.938,94 que arrojó la liquidación de fs. 2.032. Esto último, por cuanto el monto debe imputarse, ante todo, a intereses.

    2. Que corresponde rechazar también el planteo en torno al pago total de honora-rios, toda vez que el depósito no suspendió el devengamiento de pleno derecho del inte-rés legal, conforme el artículo 3° del decreto-ley 1304/75. De tal forma, si los intereses fueron regulados el 01/07/2011 y la suma de $ 32.652,24 fue depositada el día 10 de agosto, toda vez que los profesionales de la actora fueron notificados del depósito el 18 de noviembre, los intereses corrieron desde el 10 de agosto hasta el 18 de noviembre.

    1. Contra dicho resolutivo, el demandado interpuso recurso de reposición, argu-mentando –principalmente- que efectuó un “pago íntegro”, conforme la liquidación de fs. 1939, al 26 de abril de 2011, reafirmando que a partir de dicho momento los intereses debieron quedar suspendidos.

    2. El a quo, a fs. 2054 rechazó el recurso de reposición interpuesto por improce-dente. Al así proceder, sostuvo que el auto que aprueba una liquidación es “apelable”, en los términos del artículo 257 C.P.C. En consecuencia, toda vez que en el ordenamiento procesal laboral no existe apelación, el interesado debía interponer recurso extraordina-rio.

  2. Contra estos decisorios, el quejoso interpuso sendos recursos de inconstitu-cionalidad y casación, anticipando –a todo evento- que el cómputo del plazo para la de-ducción de los mismos fue contabilizado desde la fecha de notificación del (primer) auto de fs. 2047.

    1. El recurso de inconstitucionalidad fue fundado en el inciso 3° del artículo 150 del C.P.C. y en la doctrina de la arbitrariedad por violación del derecho de defensa y del debido proceso. En particular, concretó:

    1. Errónea apreciación de los hechos y constancias de la causa, dado que el a quo ha omitido considerar los siguientes hechos:

      (i) Que, al impugnar la liquidación practicada a fs. 2033 de los principales, sostuvo que los intereses quedaron suspendidos desde el momento en que los fondos de-positados por su parte estuvieron a disposición de los interesados para su retiro, siendo por ende erróneo el cálculo contenido en aquélla.

      (ii) Que la sentencia definitiva fue pronunciada en fecha 16 de febrero de 2011, mientras que el 29 de marzo de igual año se practicó liquidación, la que arrojó el impor-te de $ 181.404 (capital e intereses). Esta última, le fue notificada a su parte el día 12 de Abril de 2011. A su vez, la actora poseía embargo preventivo sobre las cuentas del ban-co de la accionada por el monto de $ 150.000, por lo que se procedió al débito de tal suma en fecha 14/04/2011. Por tal motivo, su parte depositó la diferencia de $ 31.404 en fecha 26 de Abril de 2011. De esto último, se ordenó notificar a la actora, quien no soli-citó la entrega del dinero. En tal sentido, sostiene que depositó el total de la liquidación de fecha 29 de Marzo de 2011 en fecha 26 de Abril de igual año.

      (iii) Que, ante la falta de retiro por parte de la actora de los fondos depositados, la accionada insistió, en fecha 10/08/2011 (fs. 1981), para que se procediera en tal sentido, prestando expresa conformidad al retiro de los fondos embargados y los depositados, re-quiriendo que esto le fuera notificado a la actora. Asimismo, en igual acto, acreditó el de-pósito de los honorarios de los letrados de la parte demandante. A su vez, también prestó conformidad para el retiro de los fondos por parte de los profesionales, sin ejecu-toria. La cédula con esta notificación se encuentra agregada a fs. 1984.

      (iv) Que, sin embargo, la accionante demoró el retiro de los fondos hasta el día 03 de noviembre de 2011.

      (v) Que, erróneamente, el 20 de diciembre de 2011 se practicó nueva liquidación computándose intereses desde el mes de Marzo de 2011.

      (vi) Por lo expuesto, sostuvo que la correcta liquidación de los fondos debió haber sido la siguiente: Cálculo de intereses hasta el día 14 de abril de 2011, cuando se des-contó la suma de $ 150.000; cálculo de intereses hasta el 26 de abril, cuando su parte depositó $ 31.404, con lo cual restaría abonar la suma de $ 382,16.

      (vii) Que , en subsidio, los intereses debieron haber quedado detenidos en fecha 10 de agosto de 2011 cuando su parte presentó conformidad expresa para el retiro de los fon-dos por parte de la actora y sus letrados, con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR