Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Abril de 2014, Y. 29. XLVII

Sentido del falloDECLARA CADUCIDAD -
Fecha15 Abril 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y.

29.

XLVII.

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ORIGINARIO

Y.P.F.

S.A. el La Pampa, Provincia de y otro si impugnación de acto administrativo.

Buenos Aires, Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    278 la Provincia de La Pampa solicita que se declare la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones, sobre la base de considerar que desde el 29 de abril de 2013 (fs. 277) no se ha impulsado el procedimiento, y que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 310, inciso 10, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Corrido el traslado pertinente, la contraparte solici ta el rechazo del planteo promovido, porque sostiene que el plazo para contestar la demanda se encuentra suspendido (ver fs.

    171), y que su reanudación se encuentra pendiente de proveer por parte del Tribunal.

  2. ) Que el incidente de caducidad debe prosperar.

    En efecto, entre las fechas indicadas por la demandadq (29 de abril de 2013 y 17 de diciembre de 2013) ha transcurrido el plazo establecido por el citado artículo 310, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se haya dado impulso alguno al procedimiento.

    3 0) Que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de dicha carg? procesal cuando sólo al Tribunal le concierne dictar una decisión (Fallos:

    317:369).

    En el caso no se presenta esa situación, toda vez que la actora no se hallaba dispensada de controlar el trámite del proceso que no estaba suspendido, ni se encontraba pendiente de pronunciamiento alguno de "exclusivo" resorte del Tribunal, razón que impide considerar que la situación se subsuma en la excepción apuntada (conf.

    Fallos:

    317:369).

    Es así que, una vez dictado el pronunciamiento de fs.

    253, nada impedía a la parte interesada, a la que le incumbía activar el procedimiento, realizar las peticiones tendientes al logro de la reanudación del plazo para que conteste la demanda la Provincia de La Pampa (arg.

    Fallos:

    308:2219).

    Corrobora dicha afirmación el hecho de que, con posterioridad al referido decisorio, la actora cumplimentó los actos procesales necesarios para concretar la citación como tercero al proceso del Estado Nacional (ver fs.

    257/277).

  3. ) Que, asimismo, es dable recordar que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto, es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando como sucede en la especie aquélla resulta en forma manifiesta (conf.

    Fallos:

    317:369 ya citado).

    Por ello se resuelve:

    Declarar operada la caducidad de la

    Y.

    29.

    XLVII.

    ORIGINARIO

    Y.P.F.

    S.A. el La Pampa, Provincia de y otro si impugnación de acto administrativo.

    -II-

    instancia. Con costas (artículos 68, 69 Y 73 del código citado).

    N..

    C.;S. FAYTE.!. HIGHTON de NOLASCO /

    Parte actora:

    Y.P.F. S.A. Letrada apoderada:

    Dra. C.R.. Parte demandada:

    Provincia de La Pampa, representada por los Dres. J.A.- jandro V. (Fiscal de Estado), G.C.G., C.R.C. y M.T..

    D.O.

    00000001

    00000002

    00000003

    00000004

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