Sentencia nº 37096 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARSALA, FURLOTTI, CARABAJALMOLINA
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 37.096

Fojas: 261

Mendoza, 4 de febrero de 2014.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos n° 37096 “F.B.I.R. p/ quiebra” llamados a resolver a fs. 249 y,

CONSIDERANDO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido por S.V.L. a fs. 245 en contra de resolución dictada a fs. 243/244 que regula los honorarios profesiones por la actuación de la sindicatura.

II- El Sr. Juez del Tribunal precedente razonó del siguiente modo: En el presente caso nos encontramos con una quiebra indirecta (26/10/2011). Del informe general presentado por Sindicatura a fs. 231 y de las constancias de fs. 238/239 y 240 surge que no existen bienes susceptibles de incautación ni créditos pendientes de cobro, resultando los únicos ingresos de la quiebra los provenientes de embargos trabados sobre los haberes del fallido, los cuales a la fecha de rehabilitación (26/10/2012) ascienden a la suma de $15.057,27. Dicho importe constituye la suma sobre la cual habrá de ser practicada la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en la falencia. La ley 24.522 inviste al juez de la facultad discrecional de calcular el conjunto de la retribución profesional en un porcentaje que parte de un mínimo del 4% o de tres sueldos de Secretario, el que sea mayor, y llega a un máximo del 12% sobre la base regulatoria predeterminada (art. 267 LCQ). No obstante el art. 271 LCQ habilita a los jueces a regular honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley, cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional o el valor de los bienes indicaren que la aplicación lisa y llana de aquellos conduce a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante. En el sub-lite no existen bienes susceptibles de incautación ni créditos pendientes de cobro. Tampoco ha sido necesario realizar acto alguno de liquidación. Estima prudente en consecuencia regular un sueldo de secretario de primera instancia que al 8 de agosto de 2012 asciende a $10.163,67.

III- Al alegar razones el apelante refiere que si bien la ley 24.522 tiene facultades para disminuir los mínimos legales equivalentes a tres sueldos de secretario de primera instancia en el sub-examine el juez a quo lo disminuye a un sueldo, lo cual resulta injusto a todas luces, atento al tiempo dedicado a la labor profesional.-

Indica que en autos la quiebra se produce por el fracaso del concurso preventivo que se inició el 03/12/2008, lo que...

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