Sentencia nº 34021 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 3 de Febrero de 2014

PonenteLEIVA, SAR SAR, ABALOS
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorPrimera Circunscripción
CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista: 04-02-2014 Autos Nº: 34021 a fojas: 157
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Expte: 34.021

Fojas: 157

En la ciudad de Mendoza a tres días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 34.021/318.432 caratulados “ISCAMEN C/AUTOTRANSPORTES ANDESMAR S.A. P/APREMIO”, originarios del Tercer Juzgado Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 94 en contra de la sentencia de fojas 87/91.-

Practicado a fojas 156 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., Ábalos, S.S..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 94 el Dr. A.S.O., en nombre y representación de Autotransportes Andesmar S.A., demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 87/91, que rechaza la defensa interpuesta y ordena seguir adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago a la actora de la suma de $ 10.271,02, con más los intereses, aportes de la Ley 5.059 y costas.

    II.-Que, en oportunidad de fundar recurso a fojas 134/136 el Dr. A.S.O., por la ejecutada, señala que la resolución de grado le causa agravio en tanto rechaza la defensa de inhabilidad de título opuesta por su parte, ordenando seguir adelante la ejecución en base a una deuda no exigible, en tanto se reclaman multas impuestas con fundamento en obligaciones legales de cumplimiento imposible.

    Afirma que para fundar la excepción planteada, sostuvo que el alcance amplio que a la excepción de inhabilidad de título opuesta por su representada correspondía otorgar en el procedimiento de apremio iniciado por ISCAMEN se fundaba en una antigua doctrina judicial elaborada a partir de precedentes de la Corte Federal que habilitan el examen de cuestiones sustanciales que hacen a la obligación ejecutada; que no se encuentra controvertido que Autotransportes Andesmar S.A. es una empresa permisionaria del servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros la que además se encuentra debidamente autorizada a transportar encomiendas; que tampoco se encuentra controvertido que las boletas de deuda que se reclaman tienen como fundamento resoluciones dictadas por el ISCAMEN por las que se impusieron multas en procedimientos administrativos iniciados sobre la base de actas de infracción, en las que se imputó a su mandante el presunto ocultamiento de productos hospederos de la mosca de los frutos.

    Agrega que el denominado ocultamiento es meramente pregunto, en tanto hay una imposibilidad material de que el mismo se haya concretado, atento a que para existir ocultamiento debe necesariamente existir intención de ocultar, lo que evidentemente resulta imposible para su mandante o para sus dependientes, debido a que no se puede ocultar aquello cuya existencia se desconoce; que las empresas dedicadas al despacho y transporte de encomiendas no cuentan con facultades de inspección respecto de los bultos que se despachan bajo el citado régimen, las que son enviadas por sus remitentes en cajas cerradas cuyo contenido es simplemente desconocido por la empresa. Concluye en que cualquier intento de conocer el contenido de las encomiendas transportadas implicaría violentar la garantía constitucional de secreto postal que alcanza al servicio en cuestión.

    Indica que su mandante considera como de imposible cumplimiento la obligación emergente del art. 35 de la Resolución N° 601 del SENASA, en tanto establece que respecto de las empresas de transporte público de pasajeros no podrán recibir encomiendas que contengan productos hospederos de moscas de los frutos, ya que el contenido de las mismas es ignorada por la empresa de transporte.

    Invoca que el régimen legal aplicable al mercado postal y de encomiendas es el derivado de la Ley N° 20.216 del que surge la responsabilidad del remitente en el contenido del envío despachado como encomienda mientras ésta no sea efectivamente entregada a su destinatario; que de esa norma surge también el carácter inviolable de los envíos postales y encomiendas.

    Concluye en que, no obstante la evidente falta de exigibilidad de la deuda reclamada a su mandante, con fundamento en la normativa legal vigente en materia de encomiendas, la juez a quo entiende que no se advierte la palmaria inexistencia de la deuda reclamada, por lo que no cabe admitir la defensa de inhabilidad sustancial del título.

  2. Que a fojas 137 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la fundamentación del recurso por el plazo de ley (Art. 142 del C.P.C.).

    A fojas 138/152 la Dra. F.D., en representación de ISCA-MEN, comparece y contesta el traslado concedido, solicitando, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 155 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 156 el correspondiente sorteo de la causa.

  4. Caracterización del juicio de apremio en la Provincia de Men-doza: Que el apremio es un proceso de ejecución porque la actividad procesal preponderante está destinada a la coacción sobre el patrimonio del deudor; no obstante, como ocurre con la totalidad de los procesos de ejecución, tolera actos procesales de instrucción, destinados a proponer al conocimiento del órgano hechos y fuentes de prueba; bien que esta posibilidad es limitada, restringida a ciertos hechos y fuentes de prueba, con lo cual la cognición del juez es fragmentaria, caracterizándose el apremio como un proceso sumario propiamente dicho. De ahí que, no obstante que la sentencia recaída en el apremio puede aspirar a la cosa juzgada formal, y a la material en la medida del conocimiento tolerado por el legislador, cabe la posibilidad de que el...

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