Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 55 de Sala Penal, 31 de Marzo de 2014

Número de sentencia55
Fecha31 Marzo 2014
Número de registro98166186
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: CINCUENTA Y CINCO

En la ciudad de Córdoba, a treinta y un días del mes de marzo de dos mil catorce, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la Sra. Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores L.E.R. y M.M.C. de Bollati, a los fines de dictar sentencia en los autos “NIETO, R.E. y otros p.ss.aa. asociación ilícita, etc. –Recurso de casación-” (SAC 1652611), con motivo del recurso de casación interpuesto por los Dres. A.A.P.M. y A.E.S., en su calidad de defensores del imputado R.E.N., en contra del Auto número quinientos cincuenta y seis de fecha quince de noviembre de dos mil trece, dictado por la Cámara de Acusación de esta ciudad.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha sido indebidamente fundada la resolución cuestionada en cuanto a la confirmación del auto que mantiene la prisión preventiva dictada en contra del imputado R.E.N.

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., L.E.R. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

I.P.A. n° 556 del 15 de noviembre de 2013, la Cámara de Acusación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí concierne: “Confirmar el auto apelado en cuanto ha sido materia de los presentes recursos, con costas (arts. 550 y 551 del CPP)” (fs. 3478/3483 de los autos principales, conforme cuerpo de copias a fs. 222/228).

  1. Los Dres. A.A.P.M. y A.E.S., defensores del prevenido R.E.N., interponen recurso de casación en contra del citado fallo, con argumentos ubicables en el motivo formal (art. 468 inc. 2 del CPP; fs. 1/15 del cuerpo del recurso).

    1. En primer término, tras realizar consideraciones en torno a la impugnabilidad objetiva del fallo recurrido en casación, sostienen que la cámara ha denegado arbitrariamente la libertad a su defendido ya que –a su entender– no existen elementos de convicción suficientes para el dictado de la medida de coerción impugnada (citan jurisprudencia en apoyo). Asimismo, estiman violados los principios constitucionales de inocencia, debido proceso y defensa en juicio.

      Seguidamente, exponen sus agravios en forma de preguntas retóricas, de las que pueden extraerse las siguientes críticas.

      1. No surge de la prueba conducta material alguna de Nieto de la que se derive, con el grado de probabilidad requerido, su participación en una asociación ilícita. No existe siquiera un llamado telefónico que constituya un acto material idóneo para consumar el tipo delictivo. Por el contrario, su actividad laboral cotidiana en forma conjunta con otros uniformados era colectar información (datos útiles) para investigar sustracciones de automotores, de lo que dieron cuenta todos sus compañeros oficiales (incluso el jefe C.. Palacios) y hasta los suboficiales de la División Automotores, quienes también depusieron uniformemente acerca de su alta idoneidad y capacidad de trabajo, además de identificar a F. como un “datero” que suministraba información no sólo a N. sino a toda la fuerza policial.

      2. No surge de la prueba que Nieto sustrajera, recepcionara, ocultara, trasladara a otros puntos del país vehículos automotores, o realizara documentación apócrifa, o certificara por escribano público o comercializara con ellos. Nieto no cumplía rol ni tenía función alguna dentro de la organización delictiva que se le endilga. Tampoco puede afirmarse que integrara una pluralidad de planes delictivos como lo requiere la figura.

      3. No existen en autos comunicaciones entre Nieto y otras personas sobre comercialización o “transa” de mercadería como autopartes, etcétera, que pueda comprometerlo. Tampoco está acreditado por comunicación alguna que Nieto le proveyera de herramientas a F. para continuar con hechos delictivos; simplemente recepcionaba datos que F. le proporcionaba a los fines de volcarlos en la investigación solicitada por la superioridad de la fuerza, lo que se encuentra confirmado por las testimoniales de sus pares.

      4. No existió obstáculo alguno por parte de Nieto mediante llamados telefónicos a ningún procedimiento de allanamiento. Por el contrario, la manda judicial de allanamiento y secuestro se realizó satisfactoriamente y con resultado positivo. Erróneamente el acusador se basó en un intento de llamados de F. a Nieto para supuestamente tratar de interrumpir u obstaculizar dicho procedimiento, lo que no sucedió.

      5. No es cierto que haya existido una estrecha relación criminal entre F. y Nieto. En la comunicación Nº 5168185 M. menciona que F. solicita información a N. y éste lo evade, lo que demuestra que el imputado limitó su actuar sólo a la extracción de información para fines investigativos. Entre Nieto y S. tampoco se comprobó la existencia de una comunicación fluida o acerca de cuestiones dudosas.

      6. No se acreditó que Nieto tuviera rédito alguno o se beneficiara patrimonialmente, o modificara su estándar de vida desde el punto de vista económico.

      De esta manera y por tales razones, concluyen que no se ha acreditado que el imputado Nieto formara parte de una asociación ilícita. En ese sentido, expresan que existió un testimonio intencionado y direccionado por parte del suboficial M..

      Por otro lado, consideran que la resolución impugnada es desajustada a derecho y violatoria de normas constitucionales, ya que no ingresa al análisis de los fundamentos esgrimidos en la impugnación de Nieto ni en la planteada por los demás imputados, sino que afirma lisa y llanamente –sin fundamento alguno– que todos los recursos deben ser rechazados (citan un fragmento del fallo de la Cámara de Acusación, donde se efectúa la remisión a los fundamentos del Juez de Control). De esa manera, entienden que el recurso de apelación no fue considerado por el a quo, violando de esa forma la ley adjetiva y la obligación jurisdiccional de dictar resolución con la correspondiente fundamentación bajo pena de nulidad (art. 142 y cc. CPP).

      Al respecto, afirman que la supuesta falta de nuevos argumentos no puede prevalecer sobre la prerrogativa procesal que la apelación importa para el imputado y sobre la garantía del derecho de defensa en juicio y el debido proceso.

      Asimismo, alegan que la cámara ha agrupado en paridad de condiciones a los imputados, sin analizar las defensas de cada uno de ellos, rechazándolas sin más, sin tener en consideración que los hechos y elementos probatorios son disímiles. Las escuchas telefónicas analizadas en el contexto general, sostienen, no pueden de ninguna manera ser interpretados de la misma forma para cada uno de los investigados en el proceso.

      Por lo demás, rechazan el argumento por el que el a quo les atribuye haber exigido certeza positiva en sentido incriminante para ordenar la prisión preventiva. Sostienen, en tal sentido, que la cámara debió haber procedido previamente a realizar un análisis exhaustivo de todos los puntos esgrimidos en la apelación para desentrañar los fundamentos defensivos, que precisamente reprochaban la ausencia de elementos de convicción suficientes para acreditar, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, la participación de Nieto en el hecho investigado.

      Por otro lado, efectúan consideraciones acerca de la prueba indiciaria, en cuanto a la exigencia de valoración conjunta y a la posibilidad de arribar a un juicio de probabilidad sobre la participación del imputado. En ese sentido, con cita doctrinaria, destacan la necesidad de examinar escrupulosamente tanto los indicios como los contraindicios, esto es, la necesidad de un análisis objetivo de la prueba indirecta.

      En concreto, argumentan que los indicios a los que hace referencia el a quo son de carácter contingente, y por ende insuficientes para fundar por sí mismos la acusación y justificar la privación de la libertad del imputado. Destacan, asimismo, la necesidad de complementación con prueba directa.

      Con base en ello, critican la valoración efectuada por la cámara del testimonio del policía M. acerca de las escuchas telefónicas, al que consideran teñido de parcialidad a causa –dicen– de un exacerbado interés en lograr resultados incriminantes en aras de su éxito personal y profesional. La instrucción –observan– se basa sólo en las manifestaciones del nombrado testigo, sin controlar o corroborar sus dichos (transcriben jurisprudencia sobre el valor del testimonio y la necesidad de un examen cuidadoso de ese medio de prueba, en particular cuando se trata de un testigo de oídas).Sostienen que en modo alguno los comentarios de aquel resultan suficientes para dar legítimo fundamento a la

      medida de coerción dispuesta en contra del imputado.

      Alegan, al respecto, que el suboficial M. realizó conclusiones desacertadas, al atribuir a su defendido conductas y diálogos que no surgen de las escuchas telefónicas, que son el medio de prueba objetivo del que supuestamente surgen los dichos de aquel. Afirman, en ese sentido, que el nombrado tuvo una actitud confabulatoria, ya que efectuó agregados propios, de naturaleza subjetiva, para dar a las conversaciones un sentido y alcance distinto al que objetivamente surge de la prueba documentada. Por ello consideran que no existe ningún elemento serio que pueda convertirse en un indicio unívoco o necesario; sólo existirían, en el peor de los casos, indicios contingentes. Y tras marcar la diferencia entre indicios necesarios y no necesarios, sostienen que la simple suma de indicios anfibológicos, por muchos que estos sean, no podrá dar sustento a una conclusión cierta sobre los hechos que de ellos se pretende inferir.

    2. Por otro lado, con relación al requisito procesal de la medida de coerción, esto es, la existencia de un riesgo para los fines del proceso, destacan en primer término el carácter excepcional de la privación de la libertad y la necesidad de acreditar aquel extremo.

      Acto seguido, afirman que en el presente caso no es procedente un...

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