Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Abril de 2014, A. 554. XLVII

Fecha01 Abril 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A.

554.

XLVII.

ORIGINARIO

A., N.J. y otros el G.R.D., L.G. y otra si incidente de redargueión de falsedad.

Buenos Aires, /! ~. k'L L,2tJ 1'1'- Autos y Vistos; Considerando:

10) Que a fs.

5/7 N.J., Y.P. y R.N.A., en su condición de hijos de R.N.A., promueven, en el marco del juicio sucesorio de su padre, un incidente de redargución de falsedad de los documentos acompañados a ese proceso por L.G.G.R.D. para acreditar su vínculo conyugal con el causante.

Impugnan dichos instrumentos en tanto consideran que, sobre esa base, la señora G.R.D. intenta demostrar un hecho falso, cual es -según afirman-, el supuesto matrimonio celebrado entre ella y su padre.

Integran la li tis en los términos del artículo 395 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación con B.B. de R.,quien, en su carácter de funcionaria del Consulado de la República del Paraguay de Posadas, Provincia de Misiones, suscribió la constancia cuya copia obra a fs. l.

A fs.

14 la señora juez civil ante quien tramita el proceso sucesorio, se declaró incompetente para entender en este incidente y ordenó su remisión a esta Corte, en razón de tratarse de un asunto concerniente a un cónsul extranjero.

A fs.

56/62 consta el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, del que se desprende que B.B. de R. se encuentra acreditada como Cónsul de Primera de la República del Paraguay en los

términos de los artículos 19 y 24 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.

  1. ) Que la competencia originaria de la Corte Suprema respecto de los cónsules extranjeros está reservada a las causas que versan sobre privilegios y exenciones de aquéllos en su carácter público, debiendo entenderse por tales las seguidas por hechos o actos cumplidos en ejercicio de sus funciones propias, siempre que en ellas se cuestione su responsabilidad civil o criminal (artículo 24, inciso 1 0, último párrafo, del decretoley 1285/58; Fallos:

    312:2176; 315:157, entre otros).

  2. ) Que a los efectos de decidir si el presente incidente de redargución de falsedad es de la competencia originaria de este Tribunal, resulta ineludible determinar si la funcionaria de la República del Paraguay, reviste el carácter de parte nominal y sustancial en la litis (Fallos:

    318:1823).

    Soslayar ese paso y aceptar implícitamente su legitimación podría traer aparejada la alteración del principio constitucional según el cual la jurisdicción originaria es insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos:

    270:78; 271:145; 280:176 y 203; 302:63; argo causa S.25.XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de V. y otro cl Provincia de Buenos Aires si cobro de australes", sentencia del 5 de noviembre de 1991; Fallos:

    316:772) .

  3. ) Que en el instrumento extendido el 9 de diciembre de 2010 por la señora B.B. de R. -única aforada a la jurisdicción originaria de esta Cortese hi zo constar que "la inscripción del matrimonio de Lidia Gladys Gularte Ruiz

    A.

    554.

    XLVII.

    ORIGINARIO

    A., N.J. y otros el GuIarte R.D., L.G. y otra si incidente de redargueión de falsedad.

    D., argentina, con Cédula de Identidad 151.554 con el señor R.N.A., argentino, con DNI [13.904.710] registrado por Sentencia Judicial N° 0822/2010/01 del 17 de mayo de 2010 en la Secretaría General del Registro Civil de la República del Paraguay, en fecha 6 de septiembre de 2010, tomo l/Reconstituido, Folio 31, Acta N° 10, CORRESPONDE al registro del matrimonio de los interesados, realizado originalmente en Encarnación, Oficina 351, Tomo 131, Folio 7" Acta 472 en fecha 26 de diciembre de 1987; documento en el cual la señora G.G.R.D. figura con Cédula de Identidad de Misiones N° 151.554" (fs. 1) Todos los datos transcriptos en el texto de la referida constancia surgen de los restantes instrumentos acompañados al juicio sucesorio por quien fue declarada heredera del causante en condición de cónyuge supérstite, cuales son, el certificado del acta de matrimonio n° 782332 expedido el 8 de septiembre de 2010, el acta nO 10 del 6 de septiembre de 2010, las copias de las hojas 6 y 7 de la libreta de familia y el certificado de matrimonio n° 1784859 del 26 de diciembre de 1987, agregados en copias a fs.

    41/45 de este proceso.

  4. ) Que a fs.

    52 los demandantes aclararon que la finalidad perseguida mediante esta acción es demostrar que no existe documentación legítima que acredite el matrimonio de la señora G. con el causante, y que pretenden, en consecuencia, que se la excluya de la declaratoria de herederos.

    De conformidad con lo que surge de las copias certificadas del expediente n° 44.582/2009 caratulado "A.,

    R.N. s/ sucesión ab intestato", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 57 -que en este acto se tienen a la vista-, el 13 de octubre de 2010 se amplió la declaratoria de herederos a favor de la señora L.G.G.R.D. sobre la base de la documentación obrante a fs.

    79/82 del referido juicio sucesorio, es decir, a tenor de los instrumentos obrantes en copias a fs.

    41/43 de estas actuaciones.

    En tales condiciones, la redargución de falsedad de la constancia sus cripta por Beldramina Barba de R. no es la vía idónea para lograr el propósito perseguido, pues no fue considerada a los efectos de tener por acreditado aquel vínculo conyugal.

    Será, en tal caso, la invalidación de los restantes documentos redargüidos de falsos lo que determinará la exclusión pretendida, pues la funcionaria del Consulado de la República del Paraguay no hizo otra cosa que volcar en la constancia expedida "a pedido de la interesada", los hechos que surgirían de aquellos otros instrumentos.

  5. ) Que en mérito a todo lo expuesto, no cabe tener a la señora Beldramina Barba de R. como parte sustancial en la litis, dado que el objeto del pleito demuestra que los demandantes impugnan la certeza del contenido de los instrumentos que le. habrían exhibido a dicha funcionaria para extender la constancia obrante en copia a fs.

    1, en los cuales no le cupo ninguna intervención, razón por la cual la inexistencia del matrimonio del

    '/~ A. 554. XLVII.

    ORIGINARIO

    A., N.J. y otros el G.R.D., L.G. y otra si incidente de ~ redargueión de falsedad. causante que fue planteada, no podría declararse mediante la redargución de este último documento.

    En consecuencia, no se configura en el caso la competencia originaria del Tribunal en razón de las personas prevista en los artículos 117 de la Constitución Nacional y 24, inciso 1°, último párrafo, del decreto-ley 1285/58.

  6. ) Que, por consiguiente, las actuaciones deberán continuar su trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nO 57, en lo que concierne a los planteas formulados en relación a la restante documentación acompañada al juicio sucesorio por la señora G.R.D. para acreditar su vocación hereditaria.

    No empece a ello que la impugnación de tales constancias se hubiera efectuado fuera del plazo previsto en el artículo 395 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto nada impide reconducir este proceso por la vía ordinaria, ya que el planteo se funda en la falsedad ideológica de los documentos y se persigue que se declare su nulidad (fs. 5/8, artículos 993 del Código Civil y 319 del código adjetivo) .

    - / / -Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en estas actuaciones por la vía de su instancia originaria.

    N., comuníquese a la señora Procuradora General de la Nación y, oportunamente, devuélvase al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nO 57.

    C.;S. FAYTE. 1.HIGHTON de NOLASCO ENRIQUE S PETRACCHI

    .". A. 554. XLVII.

    ORIGINARIO

    A., N.J. y otros el GuIarte R.D. ,L.G. y otra si incidente de redargueión de falsedad.

    Parte actora:

    N.J., Y.P. y R.N.A., representados por su apoderado, doctor D.H.R.. Parte demandada:

    L.G.G.R.D. y B.B. de R. . •

    D.O.

    00000001

    00000002

    00000003

    00000004

    00000005

    00000006

    00000007

    00000008

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR