Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2014, M. 303. XLVIII

Sentido del falloREVOCA - RECURSO DE QUEJA
Fecha26 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M.

303.

XLVIII.

, "

RECURSO DE HECHO

M., E.J. (TF 16.491-1) el Dirección General Impositiva sI proceso de conocimiento. vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., E.J. (TF 16.491-1) c/ Dirección General Impositiva s/ proceso de conocimiento", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución de fecha 21 de octubre de 1998, emitida por la División Revisión y Recursos de la Región Mercedes de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, mediante la que se estableció la responsabilidad solidaria del Se- ñor E.J.M. por la deuda determinada a Telesan S.A. y a C.R.S.A. frente al impuesto al valor agregado períodos 3/1997 a 4/1998 y 5/1997 a 4/1998 respectivamente-, y al impuesto a las ganancias -período 1997 de ambas sociedades- (fs.

    803/806 de los autos principales a cuya foliatura se referirán las demás citas).

  2. ) Que para así decidir, el mencionado tribunal se- ñaló que si bien el acto administrativo había confundido los supuestos de responsabilidad solidaria tipificados en los incs. a, y e, del arto 8° de la ley 11.683 (t.o.

    1998), lo cierto era que de la parte final de su considerando VI surgía en forma clara que el organismo recaudador había fundado su actividad en el inc. e, de ese artículo.

    En sustento de esa afirmación, transcribió un pasaje de la resolución recurrida (conf. fs.

    46) en el que se sostuvo que "... las normas que rigen la responsabilidad

    atribuida derivan de lo preceptuado en el arto 8° inc. e, de la ley 11.683, que establece que responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, entre otros 'e) los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, facili ten por su culpa o dolo la evasión del tributo '" (confr. fs.

    46 y 805).

    En esa inteligencia, el mencionado tribunal puntualizó que los terceros a los que hace referencia el mencionado art.

    8 ° inc. e, son aquellos que facilitan al contribuyente la comisión de la "defraudación fiscal" contemplada en el art.

    46 de la ley 11.683.

    3 0) Que, en tales condiciones, concluyó que era improcedente la determinación de la responsabilidad solidaria del Señor E.J.M. efectuada por el organismo recaudador pues de las actuaciones surgía que aún no había sido juzgada la conducta infraccional de los contribuyentes Telesan S.A. y C.R.S.A., toda vez que se encontraba pendiente la causa penal seguida contra ellos.

  3. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto por el Tribunal Fiscal (conf. fs.

    1040/1042).

    Para pronunciarse en el sentido indicado, tras señalar -en lo que tiene relevancia con respecto a los agravios planteados ante esta C. el objeto del litigio consistía en dilucidar si se podía imputar al señor E.J.M. el incumplimiento de sus deberes fiscales respecto de los impuestos

    M.

    303.

    XLVIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., E.J. (TF 16.491-1) el Dirección General Impositiva si proceso de conocimiento. y períodos cuestionados, en atención -a diferencia de losostenido por la instancia anteriorde su carácter de "apoderado" de las firmas Telesan S.A. y de eredi Rap S.A.

    Desde tal perspectiva, aseveró que resultaba aplicable el arto 7° de la ley 11.683, por lo que -en su criteriocorrespondía ratificar la extensión de la responsabilidad solidaria de M. establecida por la AFIP, de la que aquél solo habría podido desligarse si hubiese demostrado debidamente ante la administració~ que su representado lo había puesto en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con los deberes fiscales (art.

  4. , inc. a del ordenamiento citado).

    Añadió que M. en ningún momento intentó demostrar la imposibilidad de cumplir la obligación de pagar el tributo correspondiente con los fondos de la empresa y que había aceptado ser apoderado de esas sociedades, con todas las consecuencias societarias y fiscales que de tal acto se derivaban.

  5. ) Que contra tal sentencia, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs.

    1051/1057 que, denegado a fs.

    1093, dio o~igen a la queja en examen.

  6. ) Que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia es arbitraria y violatoria del principio de congruencia, toda vez que revoca el pronunciamiento del Tribunal Fiscal mediante el empleo de una norma distinta -esto es, el art.

    8 ° , inc. a, de la ley 11.683de aquella que ha sido la estricta materia de conflicto entre las partes -es decir, el arto 8°, inc. e, de ese plexo legal-o Sin perjuicio de ello, negó que su conducta encuadrara en el citado arto 8°, inc. a, dado que allí se regula la so-

    lidaridad de los responsables enumerados en los cinco primeros incisos del arto 60 de esa ley.

    Sobre el particular, destacó que los poderes para asuntos judiciales y administrativos otorgados a su favor por Telesan S.A. y por C.R.S.A. no lo colocan dentro de los supuestos previstos en esos incisos ni tampoco lo obligan a demostrar que sus conferentes lo han colocado en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones fiscales a su cargo.

    Del mismo modo, rechazó la aplicación del art.

    8 o , inc. e, de la citada ley, toda vez que no existe imputación jurídica relevante contra Telesan S.A. ni contra C.R.S.A., que les atribuya a éstas la conducta evasiva exigida por esa norma.

    Y agregó que las actividades que había desplegado en el ejercicio del mandato conferido fueron lícitas, por lo que no pueden ser calificadas como facilitadoras de una evasión.

  7. ) Que corresponde examinar en primer lugar los agravios dirigidos a cuestionar el pronunciamiento bajo la tacha de arbitrariedad ya que, de prosperar, no habría, en principio, sentencia propiamente dicha (Fallos:

    312:1034 y sus citas, entre otros) .

  8. ) Que, en tal aspecto, asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que la sentencia apelada violó el principio de congruencia y afectó su garantía de defensa en juicio.

    En efecto -como surge de lo anteriormente expuestola sentencia del Tribunal Fiscal, tras dejar establecido que la resolución de la AFIP había fundado la responsabilidad solidaria atribuida a M. en el arto 8°, inc. e, de la ley 11.683, negó que, en las

    M.

    3'Ü3. XLVIII.

    RECURSO DE HECHO

    M., E.J. (TF 16.491-1) el Dirección General Impositiva si proceso de conocimiento. condiciones del sub examine estuviese verificado el supuesto previsto en esa norma y, por lo tanto, juzgó que mal podía pretenderse la extensión de la responsabilidad al recurrente en esos términos.

    A su vez, los agravios de la AFIP contra esa sentencia versaron sobre si la conducta del señor M. tenía cabida en las previsiones del art.

    8 o, inc. e, de la ley 11. 683 (ver, en especial, fs.

    834 vta., 835 vta., 837, 838, 839, 840 y 842 vta.).

    Por el contrario, el pronunciamiento de la alzada -prescindiendo de este concreto punto de controversialo trasladó al ámbito del art.

    7 o de esa ley, norma que no sólo no había sido obj eto de debate en las instancias anteriores sino que, además, resulta notoriamente ajena a la cuestión debatida, puesto que no se vincula con el fundamento de la solidaridad tributaria atribuida a M. en el acto administrativo cuya revisión constituye el objeto de este pleito.

    . ..

    9 O) Que tiene dicho la Corte desde antiguo, que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (doctrina de Fallos:

    311:1601; 316:1277, entre muchos otros), situación que, según lo expuesto, se presenta en el sub lite y torna descalificable al pronunciamiento como acto jurisdiccional, por resolver un tema ajeno a la jurisdicción apelada (cfr. sentencia de esta Corte in re "M., M. cl Telefónica de Argentina S.A. y otro", Fallos:

    329:899).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora P.F., se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, con costas, y se dispone que el tribunal a qua, por quien corresponda, dicte una nueva conforme a derecho.

    Agréguese la presentación directa a los autos principales, reintégrese el depósito de fs.

    2, notifíquese y devuélvanse las JUAN CARLOS MAQUEOA E. RAUL ZAFFARONI

    M.

    303.

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    RECURSO DE HECHO

    M., E.J. (TF 16.491-1) el Dirección General Impositiva si proceso de conocimiento.

    Recurso de hecho interpuesto por el señor E.J.M., representado por el Dr. M.A.S., con el patrocinio letrado del Dr. S.R.. Tribunal de origen:

    Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Tribunal Fiscal de la Nación, Sala B.

    L,.

    D.O.

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