Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2014, B. 194. XLIII

Fecha26 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

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B.

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XLIII.

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ORIGINARIO

Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre Rios, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 2¿, L ~.;!{.o di 2/)19- Vistos los autos:

"Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidadH, de los que Resulta; 1) A fs.

104/131 vta., el Banco Credicoop Cooperativo Limi tado promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Entre Ríos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 8293, pues con fundamento en dicho texto normativo la demandada exige el pago de un impuesto denominado "a la capacidad prestable" generada con recursos locales y no utilizada en el territorio provincial.

Afirma ser una entidad financiera de carácter cooperativo, regida por la ley 21.526, que desarrolla actividades en el territorio de la demandada desde fines de 1998, y que en la actualidad tiene allí cuatro sucursales.

Sostiene que de acuerdo a los términos de la ley 8293, y de sus disposiciones reglamentarias, el objeto perseguido por el gobierno provincial consistió en inducir a las entidades financieras a colocar en la provincia los recursos obtenidos en el sector.

Ello, a su entender, en detrimento de cualquier otra alternativa de inversión que se le presentara a la entidad o incluso soslayando la alternativa de ausencia de demanda de crédito que pudiera registrarse dentro del ámbito local, genera-

dora de un excedente de liquidez, la que también sería alcanzada por el gravamen.

Señala, en ese sentido, que el tributo importa la pretensión de gravar depósitos y colocaciones fuera de la jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos, que determina una aduana interior que grava el movimiento interno de los recursos financieros del banco por el solo hecho de que sean captados en jurisdicción local y se inviertan fuera de ella, que esa situación obstaculiza la libre circulación interprovincial de los bienes y que, por lo tanto, la norma que la autoriza .resulta violatoria del régimen de coparticipación federal y de los artículos 9° a 12, 19, 75, inc.

13, y 126 de la Constitución Nacional.

Indica que a partir de enero de 2000, la Dirección General de Rentas de la provincia la intimó a presentar las declaraciones juradas del gravamen en cuestión y a pagarlo.

Recuerda que, oportunamente, y a los meros efectos formales, realizó y presentó las declaraciones solicitadas, pero que no hizo pago alguno pues -a su juiciola gabela colisiona con expresas disposiciones de la Constitución Nacional.

Relata que dada la situación antedicha, y tras ser inspeccionada por agentes fiscales durante el año 2005, le fue determinado de oficio el gravamen por los períodos 9/2000 a 8/2005 (ver resolución 2851/06, del 18 de octubre de 2006, cuya copia obra a fs.

69/72) , intimándole el ingreso de $ 7.952.829,50 en concepto de capital, $ 4.934.929,66 de intereses, y una multa por la omisión equivalente al 50%.

Observa que recurrió oportunamente dicho acto en sede administrativa.

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Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre Rios, Provincia de si acción declarativa de in- constitucionalidad.

Sostiene que la aplicación del impuesto produce una discriminación en cuanto al origen y al destino de los fondos que la institución financiera maneja, que no resulta admisible a la luz de las normas referidas.

Indica además que el tributo resulta confiscatorio, en su caso, ya que importa una alícuota efectiva anual del 18% sobre determinados activos, ocasionando una obligación fiscal que supera en promedio casi en 20 veces lo que ha de pagar por el impuesto provincial sobre los ingresos brutos.

Dice que se vio despojada de una parte significativa de su renta, llegando incluso a absorberla completamente en el ejercicio 2004, situación que es en realidad más grave si se computa el resto de los gravámenes, nacionales y locales, que ha de pagar.

Argumenta que la ".capacidad prestable" no importa una manifestación de capacidad económica dado que en sustancia y más allá de tecnicismos bancarios constituye una riqueza aj ena en tanto se administran depósitos de terceros.

A todo ello, añade que el tributo resulta contrario a lo establecido por la ley 23.548 en su artículo 9°, inciso b, dado que grava un activo ya alcanzado por el impuesto a la ganancia mínima presunta, guardando sustancial analogía con éste.

Explica el giro comercial de la entidad durante la crisis económica del 2001, y destaca que hubo una insuficiencia de demanda en materia financiera con el consiguiente exceso de liquidez, circunstancia que le obligó a derivar parte de los re-

cursos obtenidos en Entre Ríos a colocaciones e inversiones de diferente tipo, en otras jurisdicciones.

Solicita que se ordene una prohibición de innovar por medio de la cual se le haga saber a la Provincia de Entre Ríos que deberá suspender la vigencia de la ley impugnada respecto de las operaciones que realice la parte actora hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

Finalmente pide que se cite como tercero al Estado Nacional, en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

11) A fs.

404/409 se declaró la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se hizo lugar a la medida cautelar pedida.

III) A fs.

431/451 vta., la Provincia de Entre Ríos contesta la demanda.

Tras poner en tela de juicio la procedencia de la acción declarativa, argumenta que debió haber intentado la vía contencioso administrativa local.

Con respecto a la exigencia del pago previo, señala que la actora no acreditó que el monto en cuestión resultara excesivo o le impidiera ejercer su derecho de defensa en sede provincial.

Explica que con el dictado de la ley 8293 se buscó procurar el desarrollo y progreso de la población de Entre Ríos acompañando el avance del resto de la Nación.

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Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre Rios, Provincia de sI acción declarativa de inconstitucionalidad.

Indica que la norma en cuestión persigue que los recursos obtenidos en la provincia sean reinvertidos en ella, beneficiando a quienes los generaron.

Aduce que si el banco actor hubiera cumplido con los fines cooperatiyos de su objeto social, seguramente el monto del tributo reclamado sería menor o, inclusive, no habría nada que abonar.

Puntualiza que el bien jurídico que la norma pretende tutelar es el equilibrio financiero de la provincia, incentivando la reinversión de los fondos que allí fueron captados.

Niega que el tributo erija una aduana interior, como también que pudiera producir un efecto confiscatorio en el patrimonio o en la renta de la institución actora.

Sostiene, asimismo, que al no haber superposición con el impuesto a la ganancia mínima presunta, la gabela en crisis respeta los compromisos asumidos por la provincia al adherir a la ley de coparticipación federal.

IV) A fs.

383 Y 612/615 lucen los dictámenes de la señora Procuradora Fiscal acerca de la competencia y de las cuestiones constitucionales propuestas.

V) A fs.

618, la parte actora denunció el dictado de la ley provincial 9912, publicada en el Boletín Oficial provincial el 29 de mayo de 2009, a través de la cual se dispuso la derogación de la ley 8293 y del capítulo IV de la ley 9376 (v. fs.

617).

En su mérito, a fs.

619 y dado que esta Corte ha se- ñalado reiteradamente que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes (arg.

Fallos:

313:1081; 320:1875, entre muchos otros), el Tribunal requirió a la actora que le informara dentro del décimo día de notificada, si se había acogido al régimen especial de facilidades de pago instituido por medio de la citada ley 9912 respecto de las sumas devengadas por el impuesto hasta su entrada en vigencia y, en su caso, si mantenía interés en la prosecución del trámite de estas actuaciones.

A fs.

621 la actora puso en conocimiento del Tribunal que "... no se ha acogido al régimen especial de facilidades de pago instaurado mediante la Ley 9912".

Asimismo, manifestó que "... toda vez que la derogación del impuesto a la capacidad prestable dispuesta por la Ley 9912 resul ta posterior a la promoción de las presentes actuaciones, su dictado en nada afecta el interés de mi representada en que S.E. resuelva la cuestión traída a juzgamiento".

Considerando:

1 0) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte en virtud de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

  1. ) Que de conformidad con lo que se desprende de los resultandos precedentes, la cuestión propuesta comprende el examen del régimen establecido por la ley 9912, que abrogó la. ley

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    Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre Ríos, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad.

    8293 Y el capítulo IV de la ley 9376, impugnados en un principio por la institución actora.

    No obstante ello, si bien es cierto que por medio del artículo 1° de la ley 9912 se derogaron las normas referidas, lo es también que de la lectura de sus términos es fácil colegir que la ley 8293 proyecta sus efectos sobre el sub lite.

    En efecto, el artículo 2° de aquélla fijó un Régimen Especial de Facilidades de Pagos, de hasta sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés de financiación del 2% mensual, para la regularización de deudas provenientes del impuesto a la capacidad prestable devengadas hasta su entrada en vigencia.

    Para los contribuyentes y responsables que se hallaren sometidos a juicio de ejecución fiscal o sus deudas se encontraren en curso de discusión administrativa o contencioso administrati vo, se determinó que el acogimiento al nuevo régimen implicaría el allanamiento a asumir el pago de las costas generadas por su defensa o intervención, así como el desistimiento y renuncia de las defensas planteadas o con derecho a plantearse en sede administrativa o judicial, con el consiguiente reconocimiento del derecho esgrimido por el Fisco Provincial con anterioridad a su sanción (artículo 3°).

    Dado que la actora no se acogió a este régimen de facilidades de pagos, según surge del escrito de fs.

    621, la deuda resulta ejecutable y en consecuencia subsiste el conflicto originado con motivo de la aplicación del gravamen y la consiguiente impugnación constitucional.

    o) Que al respecto cabe consignar que los períodos que se discuten son de 2000 al 2005 inclusive y que la pretensión fiscal ascendía en septiembre de 2007 a $ 19.257.028,09 (v. fs~ 1215 del expediente administrativo 101.764/2005 DGR).

    De dichas actuaciones surgen las presentaciones efectuadas por la actora; así, el recurso de reconsideración iriterpuesto contra la resolución DGR 258/06 de la Dirección General de Rentas provincial (fs.

    1151/1156) que fue rechazado por la resolución DGR 335/07 (fs.

    1195/1225) con sustento en el dictamen técnico de fs.

    1185/1194.

    Al confirmar la anterior, dicha resolución dispuso llevar adelante los trámites encaminados a la percepción de la deuda tributaria, extremo que constituye una conducta explícita de la autoridad fiscal provincial en el sentido indicado.

    4 O) Que, en tales condiciones, la demanda deducida constituye una vía idónea para suscitar la intervención de este Tribunal, pues no se trata de dar solución a una hipótesis abstracta sino que procura precaver los efectos de la aplicación de la ley provincial 8293 -a través del régimen instaurado por la ley 9912-, a la que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, a la par de fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en el conflicto (Fallos:

    311:421; 318:30; 323:1206; 327:1034 y 333:2367).

    No empece a lo expuesto que en el sub lite no se hayan emitido actos relacionados con la ley 9912 en lo que respecta a la actora, que sean similares a los ya dictados bajo el imperio de la legislación derogada; ya que la demandante está

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    Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre Ríos, Provincia de sI acción declarativa de inconstitucionalidad. alcanzada por la pretensión fiscal, en la medida en que la provincia determinó las condiciones a las que debe someterse.

    Al proyectarse los efectos de la ley abrogada sobre la actividad de la actora, persiste el agravio jurídico económico que pretende ser tutelado.

    5 o) Que la ley 8293 estableció en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos un gravamen "a la capacidad prestable neta generada con recursos locales y no utilizada en la Provincia" por las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 que se encuentren radicadas en esa jurisdicción (artículo 10) • La base imponible se determinaría "por la diferencia positiva entre la capacidad prestable generada por los recursos captados en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos y las aplicaciones que de ella se haga entre personas físicas, jurídicas o entes con radicación permanente y con actividad económica desarrollada en el territorio de la Provincia de Entre Ríos" (ar- También se dispuso que "la capacidad prestable, la aplicación de los recursos y la determinación de la base imponible se calcularán respetando las normas que al efecto establece el Banco Central de la República Argentina las que serán expuestas en el decreto reglamentario" (artículo 3°).

    A su vez, la ley 9376 del año 2001 reguló en su capítulo IV la determinación de la base imponible al impuesto de ca-

    pacidad prestable en orden a los extremos que se deberían considerar a los fines de dicha determinación.

    La reglamentación de la ley 8293 se concretó con el dictado del decreto 6434/1989, que en su artículo 1° fijó en el 1,5% la alícuota del referido impuesto.

    Asimismo, por medio de la resolución 187/2000 de la Dirección General de Rentas (D.G. R.) de la Provincia de Entre Ríos, se establecieron los procedimientos de información, determinación e ingreso, plazos y demás condiciones que indica la resolución (artículo 1°).

    También se aprobó un sistema aplicativo y el formulario de declaración jurada DGR-L12 y el Anexo 1, y se determinó que la falta de cumplimiento de dichas disposiciones sería sancionada según los términos del Código Fiscal.

  2. ) Que el examen de los antecedentes de la causa y de las normas pertinentes exige valorar si la ley 8293 y el régimen resultante de la ley 9912 para hacer efectivo el cobro del impuesto creado por aquélla, avanzaron sobre aspectos que atafien al manejo de la regulación del mercado del crédito de la Nación, delegada normativamente al Banco Central; y si su aplicación y efectos perturban el comercio y la libre circulación de mercaderías dentro del territorio de la República Argentina.

    A ese fin se debe examinar la validez del régimen impositivo desde su compatibilidad con las disposiciones del Banco Central que regulan la especie; y desde su exigibilidad frente a las cláusulas contenidas en los artículos 9 0, 12, Y 75, inciso 13 de la Constitución Nacional; dado que los actos de las legislaturas provinciales pueden ser invalidados en los casos en que

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    Banco Credicoop Cooperativo Limitado el Entre Rios, Provincia de 51 acción declarativa de inconstitucionalidad. la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos un poder exclusivo, o en los supuestos en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos (Fallos:

    3:131; 302:1181, entre muchos otros) .

  3. ) Que el encargado del manejo de la política monetaria (y la regulación del crédito) es el Barreo Central, en tanto que el fundamento jurídico de esa función se encuentra en la norma del artículo 75, incisos 6°, 11, 19 Y 32 de la Constitución Nacional, según la cual corresponde al Congreso establecer y reglamentar un Banco federal con facultad de emitir moneda, fijar y defender su valor, y dictar las normas necesarias para poner en ejercicio los poderes antecedentes.

    Así lo reconoce también el propio Estado provincial, el que en el artículo 3° de la ley 8293 determinó que "Tanto la capacidad prestable, la aplicación de los recursos, y la determinación de la base imponible se calcularán respetando las normas que al respecto establece el Banco Central de la República Argentina las que serán expresadas en el decreto reglamentario".

  4. ) Que esta Corte ha resuelto en Fallos:

    310:203 que "es admisible la delegación en el Banco Central del llamado poder de policía bancario o financiero,. con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que lo complementen, ejercer funciones de fiscalización de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen.

    Razones de bien público y de necesario

    gobierno a que responde la legislación financiera y cambiaria encuentran base normativa en las cláusulas del artículo 67, incisos 5°, 16 Y 28 de la Constitución Nacional"; como así también ha establecido que "el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra la regulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el ej e del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento".

  5. ) Que de acuerdo a la Carta Orgánica del Banco Central, ley 24.144 (texto según la reforma introducida por la ley 26.739, B.O.

    28/03/2012), su estatuto por excelencia, "El banco tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social" (artículo 3 0) • Entre las atribuciones descriptas en el artículo 4°, se destacan para la consecución de esos fines, y en lo que aquí interesa que:

    1. R. el funcionamiento del sistema financiero, aplica la Ley de Entidades Financieras y las normas que, en su consecuencia, se dicten; b) R. la cantidad de dinero y las tasas de interés y regula y orienta el crédito; e) Debe contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales; g) R., en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos

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      Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre Ríos, Provincia de si acción declarativa de inconstitucionalidad. y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria; h) Provee a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.

      A su vez, en función de lo anterior, le corresponde al Directorio:

    2. Intervenir en las decisiones que afecten al mercado monetario y cambiario; b) Prescribir requisitos de encaje, sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 28; d) Establecer relaciones técnicas de liquidez y solvencia para las entidades financieras; g) Fijar políticas generales que hacen al ordenamiento económico y a la expansión del sistema financiero; r) Regular las condiciones del crédito en términos de riesgo, plazos, tasas de interés, comisiones y cargos de cualquier naturaleza, así como orientar su destino por medio de exigencias de reservas, encaj es diferenciales u otros medios apropiados; t) Dictar normas que preserven la competencia en el sistema financiero; entre otras (el subrayado no es original).

      Asimismo en orden a las facultades de superintendencia el Banco Central debe "ordenar a las entidades que cesen o desistan de llevar a cabo políticas de préstamos o de asistencia financiera que pongan en peligro la solvencia de las mismas" (artículo 47, inciso c) 10) Que es relevante en el sub lite la potestad expresamente atribuida de "regular y orientar el crédito", dado que intensifica la actuación del Banco Central en cuanto a la

      -. señalada regulación como facultad delegada en esa instituci?n, a nivel federal.

      11) Que en atención a la estrecha vinculación que hay entre la moneda y la circulación de los medios de pago que crean los propios bancos, al Banco Central le compete articular el adecuado flujo de un medio y su presencia dentro de la economía.

      Si las herramientas que se emplearen a ese fin, entre las cuales se encuentra la fijación de la política de crédito, fueran manejadas localmente por alguna provincia, o por más de una, o por varias o todas, ello provocaría una distorsión de ese mercado al cual el Banco Central está llamado a encauzar.

      12) Que el hecho de que aquél regule el sistema financiero y crediticio implica también el control sobre las entidades financieras, como la aquí actora, tanto con respecto a la expansión del crédito, como a su otorgamiento.

      La ley de entidades financieras, 21.526, establece que el Banco Central es su autoridad de aplicación (artículo 4°) y que "la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley".

      También dispone "que las entidades comprendidas en la ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial sobre:

    3. límites a la expansión del crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras operaciones de inversión; e) relaciones técnicas a mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo

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      Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre Rios, Provincia de sI acción declarativa de in- constitucionalidad. tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las di versas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantias e inversiones" (articulo 30); y que "las entidades deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos financieros".

      13) Que esas facultades del Banco Central no se hallan dirigidas a individuos cualesquiera, sino a cierta clase de personas juridicas que desarrollan una actividad especifica (intermediación habitual entre la oferta y demanda de recursos financieros) y esa actividad afecta en forma directa e inmediata todo el espectro del mercado financiero y la politica monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales, en razón de los cuales se ha instituido un sistema de contralor permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta su cancelación (Fallos:

      305: 2130 y 317:1391).

      14) Que ello es asi porque la actividad bancaria y financiera reglada por las leyes 21.526 y 24.144, modificada por la ley 26.739, debe entenderse como configurativa de un sistema en el que converge un conjunto complejo de relaciones que interactúan en diversas formas, lo que significa que cada toma de decisión trasciende la situación inmediata y surte efectos también a nivel sistémico.

      Tal carácter constituye un factor tipificante de la actividad bancaria, e importa que la suerte de cada operación o el funcionamiento de cada entidad financiera no puede conside-

      rarse y tratarse de modo aislado, sino inmerso en el conjunto de unas y otras, en atención a la repercusión o resonancia que cada situación pueda provocar en los restantes factores de la dinámica del mercado.

      A su vez, la existencia del sistema implica que el ámbito donde se desarrollan las operaciones bancarias está conectado en su integridad, de modo que todas las partes que lo integran y operan son interdependientes y están sujetas a la influencia las unas de las otras.

      15) Que en ese ámbito de validación, el Banco Central ha establecido a través de distintas comunicaciones la política de crédito a la que se deben adecuar las entidades financieras, la que debe estar orientada a financiar la inversión, la producción, la comercialización y el consumo de los bienes y servicios requeridos tanto por la demanda interna como por la exportación del país.

      Dentro de esa orientación, las entidades pueden definir libremente las condiciones y la instrumentación de sus operaciones crediticias con arreglo a las normas sobre "gestión crediticia" y "tasas de interés en las operaciones de crédito" (Comunicación "A" 4311 incorporada al texto ordenado de las normas sobre política de crédito del B.C.R.A., 25/10/2007).

      16) Que en ese contexto la autoridad provincial excedió sus facultades al dictar una norma relativa a la "selección" del crédito, entendiendo por tal a las pautas en ella fijadas, destinadas a que entidades financieras de la provincia dirij an los créditos a determinadas personas, para evitar el pago del impuesto.

      En efecto, se trata de una disposición legislativa "orientadora del crédito", en el sentido de que la intención es que los recursos captados en el ámbito de la Provincia de Entre

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      Banco Credicoop Cooperativo Limitado el Entre Rios, Provincia de sI acción declarativa de inconstitucionalidad.

      Ríos no salgan de ella y sean aplicados a personas físicas, jurídicas o entes con radicación permanente y con actividad económica desarrollada en esa jurisdicción.

      No obstante la tesis de que las provincias pueden ej ercer el poder de policía financiero en este aspecto de la "selecciónu del crédito (preferencias crediticias a determinados sectores de la economía, incluyendo menores tasas de interés) respecto de las entidades que desarrollen sus actividades en su respectiva jurisdicción, por entender que no existe razón que funde el ejercicio de esta potestad por parte del poder central, de acuerdo al contenido de las normas de la Carta Orgánica del Banco Central y la ley de Entidades Financieras antes examinadas, resulta que el poder de policía en la especie compete al Estado Nacional por delegación expresa de la materia federal implicada.

      Así, la política monetaria, crediticia y cambiaria y las consecuentes actividades de fiscalización de dichas políticas, resultan inherentes al Banco Central, por constituir la ley de entidades financieras una ley especial de carácter federal que el Congreso Nacional está facultado a dictar en miras del interés nacional, para ser aplicadas en todo el territorio de la República.

      17) Que como corolario de lo hasta aquí expuesto es dable sostener que el gravamen tal como había sido concebido y cuyo cobro persigue la provincia demandada, avanza sobre facultades del Banco Central.

      ) Que a la misma- conclusión se llega en el punto de confrontar el gravamen provincial con los artículos 9 o a 12 y 75, inc.

      13 de la Constitución Nacional.

      19) Que las cláusulas relacionadas de la Constitución Nacional buscan asegurar un éspacio económico único, libre de trabas fundadas en el hecho de que la circulación de bienes y personas atraviese los límites provinciales.

      Se procura evitar acciones de inspiración proteccionista a favor de las actividades económicas internas de las provincias y en contra de bienes y servicios que provengan de las demás.

      20) Que esa noción integradora resulta aplicable al caso de autos en tanto la actividad financiera (intermediación en el cambio de dinero) participa de la naturaleza y caracteres de las actividades comerciales (intermediación en el cambio de cosas) De tal manera la afectación en examen alcanza a la hipótesis de prestación de servicios financieros, por cuanto éstos participan del género "bienes", y se inscriben plenamente dentro dé las múltiples actividades que pueden realizar los agentes económicos dentro de la economía, y que como tal, es pasible de sufrir discriminaciones y distorsiones por parte de los fiscos, en forma análoga a las que pueden afectar a las actividades vinculadas con el tránsito de mercaderías desde el interior o hacia el exterior de la provincia.

      21) Que tal como a fs.

      612/615 lo observa la señora P.F., si se examina el asunto por la negativa se llega a la conclusión de que no habría gravamen si las entidades financieras aplican toda esa capacidad prestable obtenida en la

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      Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre ~ Ríos, Provincia de sI acción declarativa de inconstitucionalidad. provincia a operaciones realizadas con personas radicadas o con actividad económica dentro de ese territorio.

      En efecto, la demandada reconoce que dicha ley "no pretende otra cosa, que la reinversión de los recursos obtenidos en la Provincia en su propia Provincia, 'beneficiando' a quienes generaron los recursos que el Banco captó" (fs.

      441 vta.); y que "El bien juridico que la norma pretende tutelar es el equilibrio financiero de la Provincia, en su manifestación institucionalizada, incentivando la reinversión y desalentando todo propósito de condicionar el nor- " , mal desenvolvimiento de su economia a través de la inanición financiera provocada por la captación de recursos sin una correlativ~ reposición" (fs. 442 vta.).

      Esas manifestaciones son por demás concluyentes y corroborantes de todo lo expuesto, pues disipan cualquier duda que se pudiese albergar al respecto, de que se trata de un impuesto. que discrimina los préstamos que la actora realiza en otras jurisdicciones utilizando fondos captados en Entre Rios, e impide su circulación a través de la pretensión inconstitucional de que se vuelquen exclusivamente en su territorio, so pena de tener que afrontar el gravamen, los intereses y la multa que la legislación establece, afectándose asi la supremacia de las normas constitucionales citadas (Fallos:

      201:202; 205:131; 210:1129, entre otros) .

      Por ello y concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

      Hacer lugar a la demanda seguida por el Banco Credicoop Cooperativo Limitado contra la Provincia de Entre R..

      Con costas (articulo 68, Código Procesal Ci-

      ~'i vil y Comercial de la Nación).

      N., remítase copia a la Procuración General de la Nación y archívese.

      R.;LUIS LORENZETIIC.;S. FAYTE. RAUL ZAFFARONI

      ~.

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      Banco Credicoop Cooperativo Limitado cl Entre Ríos, Provincia de sI acción declarativa de inconstitucionalidad.

      Nombre del actor:

      Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Nombre del demandado:

      Provincia de Entre Ríos y otro. Profesionales intervinientes:

      D.. O.H.S., Enrique D. J.

      Carrica¡ César Rodríguez Signes y R.A.P. de A..

      D.O.

      00000001

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      00000003

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