Sentencia nº 20842 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Agosto de 2012

PonenteESTEBAN
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 20.842

Fojas: 87

En la ciudad de Mendoza, a los TREINTA días del mes de AGOSTO del DOS MIL DOCE, se constituye en la Sala Unipersonal la Señora Juez de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dra. ELIANA LIS ESTEBAN, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N 20842, caratulados "M.E.N.C.A.M.G.P./ Despido”, de los que

RESULTA:

A fs. 8/11 por medio de apoderado se presenta M.E.N. y demanda a ALMARCHA M.G., por la suma de $ 11.004,40 o lo que en más o en menor surja de las pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que, ingresó a trabajar el 4 de abril del 2008, para la demandada bajo relación de dependencia regida por el CCT 130/75, en la categoría vendedor b, ello hasta el 12 de noviembre del 2008, en donde se extinguió el contrato de trabajo por despido indirecto y por culpa exclusiva de la empleadora.

Relata que desde el inicio de la relación el contrato de trabajo nunca fue registrado, desarrollando tareas de vendedora, atención al público, recibir rollos fotográficos, también se ocupaba de la limpieza, entre otras tareas. El horario pactado era de lunes a sábado de 17,00hs 21.00hs. el salario percibido nunca alcanzaba la suma de $ 600 sin respetarse el Convenio ni la real jornada de trabajo.

Indica que la relación laboral se desarrolló con irregularidades hasta que la actora decide remitir telegrama laboral el 31/10/2008 - con copia a la AFIP-, en el que emplazaba para que se la registrara laboralmente y se le abonara distintos rubros adeudados.

Reclamo que fue contestado por la demandada, mediante CD de fecha 10/11/2008 en la cual desconoce la relación laboral y niega adeudarle rubro alguno. Ante lo cual, la actora remite nuevo telegrama laboral en que rechaza los términos de la misiva remitida y da por terminado el vínculo laboral por exclusiva culpa y responsabilidad de la accionada, emplazándola en 48 hs. a abonar los rubros adeudados. Posteriormente en fecha 15/12/2008 la actora remite telegrama laboral emplazando a la accionada en el término de 48 hs. a entregar la certificación de servicios.

Practica liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba.

A fs. 27 obra dictamen de Fiscalía de Cámara

A fs. 33 consta Auto del Tribunal en el que se resuelve Declarar de ignorado domicilio a la demandada, motivo por el cual se ordena publicar edictos a los efectos de notificar el traslado de la demanda articulada.

A fs. 40 comparece el Defensor Oficial quien acepta el cargo conferido en representación de la demandada de ignorado domicilio, efectuando en tal oportunidad una presentación en los términos del art. 75 última parte del C.P.C. Mendoza.

A fs. 45 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su pro-ducción.

A fs. 56 se presenta el informe pericial contable.

A fs. 78 se fija la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 84, quedando la causa queda en estado de resolver.

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA CUESTION: COSTAS

I.-A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

Para comenzar señalaré que, en virtud de lo dispuesto por el art. 45 del Código Procesal de Mendoza, sabemos que la incontestación de demanda, tiene por efectos el apercibimiento de tenerla por contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios. Resultando que ante la falta de contestación, el demandado habrá de padecer el efecto de la presunción que prevé la normativa citada.

Tal como enseña el Dr. H.A. la presunción es….la consecuencia jurídica que se saca de un hecho que se tiene por existente…En el caso de la incontestación se produce la preclusión automática del plazo dejado de usar y queda constituida la presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria, bajo la condición que el actor prueba el hecho principal de la prestación de servicios, situación - que por cierto - ha acaecido en estos obrados.

De hecho advierto, que la relación laboral, categoría profesional y extensión invocada por la actora al iniciar demanda, son circunstancias fácticas que resultan acreditadas por vía de los testimonios de las Sras. V.P. y A.R., rendidos en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 84 (ambas coincidieron que la actora trabajaba en el negocio propiedad de la demandada dedicado a la fotografía: atendiendo al público y la...

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