Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Marzo de 2014, S. 983. XLVIII

Fecha19 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S.

983.

XLVIII.

R.O.

Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20. 380-I) el DGI.

Buenos Aires, vistos los autos:

"Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-1) c/ DGI".

Considerando:

l°) Que la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal (confr. fs.

600/602) que, a su vez, había confirmado los actos administrativos por medio de los cuales la AFIP determinó de oficio la obligación del Sindicato Petrolero de Córdoba frente al impuesto al valor agregado por los períodos comprendidos entre febrerO de 1996 y agosto de 2000, liquidó intereses resarcitorios y aplicó multa.

2°) Que, para decidir en el sentido indicado, consi- 1.

. '1 deró que resultaba aplicable al caso de autos el criterio establecido por esta Corte en el precedente "Sindicato Petrolero de Córdoba" (Fallos:

333:1820), donde se resolvió que la prestación de servicios hoteleros por parte del Sindicato Petrolero de Córdoba a través del Complejo Socio Cultural Hotel de la Cañada a personas no asociadas a la entidad gremial no se encontraba comprendida en la exención prevista en el arto 6°, inc. j, ap.

6, de la ley 23.349 y sus modificatorias, por tratarse de una actividad que no hace a las funciones propias del sindicato.

3°) Que contra tal pronunciamiento, la actora inter- .puso recurso ordinario de apelación (fs.

609/609 vta.), que fue concedido a fs.

611.

El memorial de agravios obra a fs.

641/660 vta. y su contestación por la actora a fs.

666/676.

La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación

es parte, y el'valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo previsto por el arto 24, inc 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

4°) Que en cuanto al fondo del asunto, las cuestiones planteadas en los presentes autos resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "Sindicato Petrolero de Córdoba" (Fallos:

333:1820), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

5 0) Que no obsta a tal remisión el argumento de la recurrente, sustentado en que esta Corte habría resuelto la causa mencionada mediante remisión a la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba del 18 de mayo de 2000 sin efectuar un examen propio de la cuestión allí tratada (confr. fs.

645 vta./646 vta.).

En efecto, contrariamente a lo sostenido por la 'apelante, en aquella oportunidad esta Corte no sólo se atuvo a la decisión adoptada por el mencionado tribunal en la acción declarativa de certeza -a la que le atribuyó el carácter de cosa juzgada en orden a que la prestación de servicios hoteleros efectuada por el sindicato a personas no asociadas a la entidad gremial no se encuentra exenta del IVA-, sino que además compartió el criterio y los fundamentos allí expuestos por entender que se trataba de la solución correcta para el caso examinado (confr. considerandos 7°, 8° y 10 del aludido pronunciamiento de esta Corte).

6°) Que, por lo demás, tal como se señaló en el citado precedente, resulta irrelevante la invocación por parte de la

{"_.J.~ S.

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Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-1) el DGI. apelante de la léy 25.920 (confr. fs.655/657) por cuanto "los servicios prestados por el Hotel de la Cañada a personas ajenas a esa entidad, no hacen a las funciones específicas de la entidad gremial", y en consecuencia, "esa actividad no se encuentra exenta del impuesto al valor agregado, ya sea que la cuestión sea examinada desde la perspectiva de las normas de la ley del impuesto, o bien desde la Ley de Asociaciones Sindicales" (considerando 8°).

7 0) Que también corresponde .desestimar el planteo de nulidad respecto de la multa aplicada por la' AFIP.

La actora se agravia por cuanto, al instruirse el pertinente sumario en sede del organismo recaudador, se le confirió vista por la presunta comisión de la infracción prevista en el art.

46 de la ley 11.683 -defraudacióny, tras haber realizado su defensa sobre la base de esa imputación, finalmente se la condenó en los términos de la figura prevista en el arto 45 de ese ordenamiento legal -omisión de impuestos-o Sin embargo, ese planteo es inatendible debido a que la apelante no ha explicado las defensas de las que se habría visto privada de valerse con motivo del aludido reencuadramiento, y de qué manera ellas podrían haber modificado la suerte del sumario.

En efecto, la mera invocación de que se ha visto afectado su derecho de defensa es insuficiente si no se ha indicado concretamente el perjuicio sufrido y de qué modo habría influido el vicio alegado en el ejercicio de aquel derecho (confr. memorial de agravios ante esta Corte -fs.

641/660 vta., en particular, fs.

658/660y doctrina de Fallos:

311:1413 y 318:1798, entre muchos otros).

Ello sin perjuicio de que, además, la actora ha contado con la posibilidad de ejercer ampliamente su derecho de defensa en las instancias de revisión.

0) Que con relación a lo expuesto cabe señalar que la accionante no ha acreditado la existencia de un error excusable con entidad suficiente como para eximirla de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que a la fecha del dictado de la resolución determinativa de oficio discutida en autos -26 de diciembre de 2001, confr. fs.

4se encontraba firme la sentencia de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba -tras la desestimación por esta Corte con fecha 27 de febrero de 2001 de la queja deducida por el Sindicato Petrolero de Córdoba (causa S.952.XXXVI "Sindicato Petrolero de Córdoba c/ Dirección General Impositiva"), a raíz de la denegación por la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba del recurso extraordinario deducido contra aquéllaque había confirmado el ajuste fiscal respecto de idéntico concepto correspondiente a períodos anteriores a los aquí examinados.

9°) Que en lo que respecta a los intereses resarcitorios, los agravios resultan igualmente inatendibles pues de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal en la causa "Citibank" (Fallos:

323:1315, considerando 10), las razones expuestas en el memorial no son aptas para la eximición de tales accesorios.

S.

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Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-I) el DGI.

Por ello, se confirma la sentencia apelada.

Las costas de esta instancia se imponen al vencido (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

N. y devuélvase.

R.;LUIS LORENZETI! ELENA \. HIGHTON de N.C.;S. FAYTJ.;CARLOS MAQUEDA

~6-

;,1'14,\ S.

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Sindicato Petrolero de Córdoba (TF 20.380-1) el DGI.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

Que los infrascriptos coinciden con los considerandos l° a 3° del voto de la mayoría.

4°) Que en cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable el criterio establecido en el precedente "Sindicato Petrolero de Córdoba" (Fallos:

333:1820), disidencia de los ~uscriptos, a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, por motivos de brevedad.

Por ello, se revoca la sentencia apelada y, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones de la AFIP impugnadas en los presentes autos.

Con costas.

N. y devuélvase.

JUAN CARLOS MAQUEDA

Recurso ordinario de apelación interpuesto por:

el Sindicato Petrolero de Córdoba, representado por el Dr. H.D.D.S.. Traslado contestado por:

la Administración Federal de Ingresos Públicos - Di- rección General Impositiva, representada por la Dra. S.M.L., con el patrocinio letrado del Dr. C.M.. Tribunal de origen:

Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en 10 Con- tencioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

Tribunal Fiscal de la Nación.

D.O.

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