Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Marzo de 2014, C. 662. XXXIV

Fecha19 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C.

662.

XXXIV.

ORIGINARIO

Chaco, Provincia del el Confederación General del Trabajo de la República Argentina si expropiación.

Buenos Aires, I f /lÚ lA,,(A.l...to dA 20 "-1 _ Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    1032/1033 la Provincia del Chaco practica liquidación de lo adeudado, la que es impugnada por la Confederación General del Trabajo por las diversas' razones que expone a fs.

    1046/1049, punto 5, ratificada en la presentación de fs.

    1051/1053.

    2 0) Que no resulta procedente la pretensión del expropiado de que se aplique la tasa activa con más el 1% mensual, a partir del vencimiento del plazo de treinta días fijado para el pago de la indemnización.

    Ello es así, pues el considerando 9° del pronunciamiento dictado en estas actuaciones es suficientemente claro en cuanto dispone que los accesorios deben ser liquidados desde la fecha de la desposesión hasta el pago de la' indemnización a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.

    Una solución distinta importaría violar el principio de autoridad de la cosa juzgada ya que significaría apartarse de lo allí decidido en cuanto a las bases para el cálculo de los citados accesorios.

  2. ) Que tampoco puede ser atendida la observación que se formula a fs.

    1048 vta., vinculada con la forma en que deben ser imputados los réditos que produjo la inversión del depósito inicial, ya que el expropiado recién tuvo conocimiento de esa conducta de pago seguida por la provincia al ser notificado del fallo recaído en este proceso (fs. 1022).

    °) Que, asimismo, no cabe reconocérle al pago de fs.

    1070 los efectos liberatorios pretendidos por la obligada, dado que para que ello ocurra es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor.

    Dicha situación recién se configuró, en el sub lite, al ser desafectadas y acreditadas en la cuenta de autos las sumas pagadas (fs. 1095/1097 y 1098).

  3. ) Que determinado el resultado de las posturas asumidas por las partes, se practicará la liquidación definitiva, para evitar futuros incidentes.

    En su mérito, se establece que los intereses devengados desde la desposesión hasta el pago asciende a $ 1.243.811,86 ($ 415.000 + $ 828.811,86; fs.

    1070/1070 vta., punto 111,2 Y fs.

    1104/1105).

    Del citado importe se deben descontar las sumas de $ 259.733,99 Y $ 934.464,01 depositadas, comunicadas finalmente por la expropiante y transferidas a la expropiada (fs.

    1089, 1092/1093, 1098 Y 1104/1105) .

    Sobre la diferencia de $ 49.613,86 se computan los accesorios hasta la fecha de esta decisión.

    Efectuados los cálculos pertinentes, el saldo adeudado se establece en $ 61.307,80 ($ 49.613,86 + $ 11.693,94).

    Por ello, se resuelve:

    Fijar el saldo adeudado en concepto de intereses en la suma de $ 61.307,80.

    Costas por su orden, en

    C.

    662.

    XXXIV.

    ORIGINARIO

    Chaco, Provincia del el Confederación General del Trabajo de la República Argentina si expropiación. mérito al resultado que se obtiene (artículos 68, segundo párrafo, y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) .

    En atención a lo solicitado a fs.

    1107, teniendo en cuenta la naturaleza y mérito de la tarea cumplida a fs.

    734/774, y de conformidad con las previsiones contenidas en los arts.

  4. , 6°, 77, 80 Y concordante s del decreto-ley 7887/55, modificado por la ley 21.165, se regulan los honorarios del perito ingeniero S.S. en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

    Asimismo, por el trabajo realizado a fs.

    778/779, se fija la retribución del martillero público H.R.O. en la suma de diez mil pesos ($ 10.~00).

    N..

    / J.;CARLOS MAQUEDA ./ / CARlOS S. FAYT

    Partes interesadas:

    Actora:

    Provincia del Chaco, representada por la letrada apoderada Dra. O.A.K., y los señores Fiscales de Estado Ores. M.E.C. y O.J.S.. Demandada:

    Confederación General del Trabajo de la República Argentina, representada por la Dra. M.F.R.. Tercero:

    Estado Nacional, representado por el Dr. A.M.P.T.- ti.

    D.O.

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