Sentencia nº 21342 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Noviembre de 2012
Ponente | FRETES VINDEL ESPECHE |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Expte: 21.342
Fojas: 399
En la ciudad de M., a los seis días del mes de noviembre de dos mil doce, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal el Señor Conjuez de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo – Dr. L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia definitiva en autos N.. 21.342 caratulados “ZAMBUDIO VIRGINIA A. c/ SEIN ARGENTINA SA. p/ DESPIDO”, los cuales
RESULTA:
A fs. 10/16 se presenta el Sra. VIRGINIA A. ZAMBUDIO por intermedio de su apoderado e interponen formal demanda contra SEIN ARGENTINA SA., por la suma de $29.236 en concepto de indemnización por despido, preaviso, integración mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, salarios desde agosto a diciem-bre, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT, indemnización art. 132 bus LCT.
Plantea la inconstitucionalidad de leyes 7.198 y 7.358.
Manifiesta que ingresó con fecha del 02/05/2006 a trabajar en relación de de-pendencia para SEIN ARGENTINA SA., aunque fuera registrada su relación el 02/06/2008. Que SEIN ARGENTINA SA. se dedica al desarrollo de sistemas informáti-cos, y que se desempeñó en la categoría de auxiliar según CCT 130/75, realizando tareas de testing, análisis, relevamiento y capacitación de usuarios, como mantenimiento de sistemas. Que durante los dos primeros años de trabajo fue tomada como “pasante”. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábados de 9 a 18 hs, al principio, y luego de lunes a viernes en el mismo horario. Que percibía una remuneración de $1.677,95 mensuales. Que realizaba más horas de las acordadas y que sin embargo no se le abonaban horas extras. Que reclamaba la correcta registración del vínculo y el pago de las diferencias salariales. Que siempre cumplió en forma estricta con las instrucciones que le impartía la patronal. Que ante la falta de pago de salarios reclamó los mismos por telegrama labo-ral, a lo que la empresa le contestó que concurriera a las oficinas. Que ante varios in-cumplimientos emplazó la debida registración del vínculo laboral, lo que fuera rechaza-do por la empresa. Que persistió en los reclamos salariales considerándose despedida en forma indirecta, reclamando el pago de indemnizaciones por despido, ley 25.323, em-plazando el ingreso de aportes por el art. 132 bis LCT, y reclamando la entrega del certi-ficado de trabajo art. 80 LCT.
Funda el reclamo por los arts. 80 y 132 bis LCT, con cita de jurisprudencia. Practica liquidación, ofrece pruebas, funda en derecho, reserva recursos extraordinarios, plantea la inconstitucionalidad de las leyes 7.198 y 7.358.
A fs. 28/31 comparece SEIN ARGENTINA S.A., por intermedio de represen-tante, solicitando el rechazo de la demanda en su contra.
Niega los hechos invocados en la demanda. Aduce que la empresa se dedica a desarrollo de servicios informáticos. Que la actora, estudiante de informática, firma con la empresa y la Universidad Tecnológica Nacional un contrato de pasantía el día 3/07/2006 con vigencia desde el 8/09/2006 al 3/02/2007. Que vencido ese contrato se renueva el mismo desde el día 8/02/2007 con finalización el día 30/5/2008. Que la acto-ra comienza a concurrir a la empresa en carácter de pasante el día 8/09/2006.
Que la actora, trabajando para la empresa, comienza a prestar servicio a los dis-tintos clientes, a los efectos de aprender y practicar su actividad, haciéndose conocida especialmente en la Cooperativa Empresa Eléctrica de G.C.. Que ésta empresa le solicitó a Sein Argentina SA que contrate a la actora a efectos de que la misma, a través de una tercerización, concurra en forma habitual a realizar el servicio requerido por la Cooperativa.
Que en fecha del 2/06/2008, luego de darle la baja como pasante, la Sra. Zambu-dio es contratada por Sein Argentina SA en relación de dependencia, a fin de prestar servicios contratados.
Que la relación se desarrolló en forma normal hasta que la actora comenzó a emplazar salarios caídos, de los cuales algunos ya habían sido cancelados: Y que a partir de la fecha del emplazamiento la accionante dejó de concurrir a la empresa para conti-nuar haciéndolo en la Cooperativa.
Que luego se formuló el intercambio epistolar que se cita. Que la actora contaba con alta temprana en la Cooperativa, y que el vínculo con su mandante estaba extinto. Que no se corresponden rubros reclamados debido a la calidad, anterior a la relación de dependencia, de pasante de la cual gozada la actora, como tampoco salarios desde que se encontraba prestando servicios en otra empresa. Que la actora pretende la subsistencia de la relación laboral a través del ejercicio del derecho de retención del débito laboral, y de esta manera armar un despido indirecto siendo que el vínculo estaba disuelto. Asi-mismo refiere que la actora reclama salarios que ella misma luego deja de peticionarlos.
Impugna liquidación. Niega indemnización por antigüedad con base en la extin-ción por voluntad concurrente y en la falta de cumplimiento del período de prueba. Res-pecto al SAC y vacaciones proporcionales y sueldo agosto 2008 refiere que fueron pues-tos a disposición y la actora no quiso percibirlos. Que no corresponden los salarios de septiembre a diciembre. Que no procede el art. 80 y el 132 bis LCT. Funda en derecho. Ofrece prueba.
Que a fs. 33 el actor contesta el traslado del art. 47 CPL, negando los hechos ex-puestos por el demandado y ratificando lo expuesto en la demanda.
A fs. 54 se admiten las pruebas ofrecidas por las partes y se dispone su produc-ción.
Que a fs. 64 se realiza audiencia de reconocimiento de documentación por parte de la demandada, a la cual dicha parte no comparece, pese a estar debidamente notifica-da.
Que a fs. 67 se tiene por reconocida la documental sometida a pericial caligráfi-ca, atento a fs. 64.
Que a fs. 78/79 obra oficio informado por la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial M., con la tasa activa y pasiva Banco Nación Argentina y el índice de precios al consumidor gran M..
Que a fs. 83/88 obra oficio informado por Banco Nación Argentina, informando distintas tasas de interés.
Así a fs. 91 obra oficio informado por el Centro de Empleados de Comercio el cual da cuentas de que la demandada Sein Argentina SA no tiene deuda al día de la fe-cha (2/02/2010).
A fs. 93/115 se agrega oficio informado por la AFIP, con reflejo de sistema.
A fs. 118/119 oficio informado por la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial.
Que a fs. 123/136 obra oficio informado por el Correo Oficial de la Rep. Argen-tina SA.
A fs. 147 informa oficio el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Que a fs. 153/284 obra oficio informado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Asimismo, a fs. 287/288 se agrega la pericia contable, la cual es observada por la parte actora a fs. 290.
Que a fs. 319/324 se agrega lo informado por la Universidad Tecnológica Na-cional.
Que a fs. 333 se tiene por caduca la prueba informativa ofrecida por la deman-dada y dirigida a la AFIP.
Que a fs. 398 se realiza la audiencia de vista de causa. L. autos para sentencia, quedando la causa en estado de considerar las siguientes cuestiones a resolver en definitiva.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTION: EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL
SEGUNDA CUESTION: RUBROS RECLAMADOS
TERCERA CUESTION: COSTAS
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DI-JO:
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Que en los obrados se ha acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes, ello no ha sido desconocido por la demandada. Empero existe discrepancia, constituyéndose en objeto de controversia, determinar la extensión y tipo de relación, concretamente si el período anterior de vínculo como pasantía responde a dicha regula-ción o si verdaderamente existió un fraude en la contratación correspondiendo compu-tarlo como período al contrato de trabajo de ley 20.744 (LCT) que unió a las partes.
Con base al mencionado reconocimiento de ambas partes, tengo por acreditado que entre las partes de éste proceso existió un contrato de trabajo, bajo la regulación de la ley 20.744 (LCT), lo que determina la competencia de éste tribunal (art. 1.1.a CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo por lo establecido por el art. 1.2.c del CPL.
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Ante la divergencia de fechas señaladas como inicio de la relación, y el diver-so encuadre que alegan las partes, corresponde determinar cuál de las partes acreditó sus dichos.
La actora denuncia como fecha de inicio de la relación al 02/05/2006 (fs. 10, y TCL 73411613 a fs. 126), en cambio la demandada aduce como fecha de inicio de la relación el 08/09/2006 (conteste de demanda, fs. 28 vta.).
De las testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa, la testigo Ro-mina R. aporta un dato fundamental a los efectos de determinar el comienzo de la relación que uniera a las partes. Así la testigo refiere que la actora ingresó a la empresa a “mediados del 2006”. Fecha ésta última que coincide con la señalada en la “Carta Com-promiso Individual de Pasantía” (fs. 21), suscripta por la demandada y la actora el 01/06/2006, y ofrecida como prueba por la demandada. Es así que en la mencionada “Carta Compromiso Individual de Pasantía”, se establece como fecha de inicio de la re-lación el 03/07/2006, lo cual coincide con la afirmación de la testigo.
Por otro lado cabe restarle valor al añadido...
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