Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2014, S. 31. XLIX

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha06 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S.

31.

XLIX.

R.O.

Suárez, E.G. el Inst.

S..

S.. para J. y P. si daños y perjuicios.

== Buenos Aires, ~ Vistos los autos:

"S., E.G. c/ Inst.

S.S. para J. y P. s/ danos y perjuicios".

Considerando:

1 0) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, al revocar la decisión del juez de grado, resolvió rechazar la acción entablada por el actor, tendiente a la reparación de los danos y perjuicios que habría experimentado a raíz de la denuncia penal formulada en su contra por la institución demandada (fs.

709/712).

Contra este pronunciamiento, el actor interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido, fundado y respondido por su contraria (cfr. fs.

715/16, 718, 729/37 Y 746/53).

  1. ) Que, para decidir como lo hizo, el a quo estimó que básicamente correspondía examinar si la denuncia efectuada por el I.N.S.S.J.P.-y su posterior constitución como parte querellantefueron actos totalmente infundados.

    Para ello, procedió al estudio del expediente administrativo sustanciado por la demandada a partir de una denuncia, donde procedió a investigar presuntas irregularidades en el accionar del Sanatorio Argentino.

    En esta auditoría interna -donde declararon afiliados y pacientesla administración formó su convicción sobre la existencia de diferencias de facturación resultantes de ciertas prácticas irregulares, como la facturación a PAMI de medicamentos que -en realidaderan suministrados al Sanatorio por los mismos pacientes, quienes los habían adquirido en farmacias bajo recetarios del Instituto.

    Asimismo, se constató lo que -a juicio del

    Institutoimportaba el cobro de aranceles diferenciados por internación, más los honorarios de los médicos tratantes.

    Estas conclusiones condujeron a la determinación de excluir al Sanatorio Argentino del listado de prestadores de PAMI y a realizar la denuncia penal contra los médicos que firmaban las historias clínicas -entre e~los, el aquí accionante, Dr. Suárezcorrespondientes a los afiliados involucrados en las maniobras.

    En función de estos antecedentes, la alzada concluyó que la denuncia formulada por el Instituto tradujo el ejercicio regular de un derecho (art.

    1071, 1er. párrafo, del Código Civil) por no haberse acreditado culpa, dolo o negligencia en su obrar, y sin que importe a (al efecto la decisión absolutoria del proceso penal a que dio origen, a la que se arribó con fundamento en el beneficio de la duda.

  2. ) Que, en punto a esta conclusión, la cámara no valoró en sentido negativo el hecho de que la demandada no se hubiese limitado a la formu~ación de una mera denuncia -a la que se encontraba obligada en virtud del arto 177, inc. l° del C.P.P.N.sino que además se constituyó como parte querellante en el proceso.

    Al efecto, puso de relieve que el carácter de ofendido por el delito sólo se requiere a título de hipótesis, pues exigir su previa comprobación significaría imponer -para iniciar y proseguir el procesola demostración de la realidad del delito, que es precisamente lo que se debe investigar.

  3. ) Que el recurso es formalmente admisible en la medida en que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación Argentina es parte -indirectamenteen

    "1'‹',, S.

    31.

    XLIX.

    R.O.

    Suárez, E.G. el Inst.

    S..

    S.. para J. y P. si daños y perjuicios.

    \ atención al carácter de la entidad demandada cfr.

    Fallos:

    324:4275) y en la que el valor disputado en último termino, sin sus accesorios, supera el mínimo previsto en el art.

    24, inc.

  4. , ap. a) del decreto 1285/58 y la resolución de esta Corte N° 1360/91.

  5. ) Que el recurrente se agravia de la sentencia por cuanto -según afirmahabría analizado sólo el expediente administrativo realizado en la esfera del I.N.S.S.J.P., sin recorrer el plexo probatorio existente en la causa penal, valorando también las declaraciones de los testigos y demás elementos de juicio tenidos en cuenta en esa jurisdicción para considerar que no / ,/ se había probado la materialidad del delito.

    Aduce, en ese sentido, que el fundamento de la sentencia recurrida no se ajusta a lo reflejado en el expediente penal, contradiciendo los argumentos del tribunal que pronunció el fallo absolutorio.

    Por otra parte, discrepa con lo expresado por la cámara con respecto al rol de querellante asumido por la demandada, pues podría no existir dolo o culpa en la denuncia, pero la situación del acusador es un tanto más comprometida, por cuanto asume en el juicio penal -que a la postre culmina con la absolución del imputadoel rol de coadyuvante.

  6. ) Que las razones expuestas en el memorial no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada.

    En efecto, el recurrente no ha efectuado una crítica concreta y razonada -tal como lo exige el arto 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, de modo de desvirtuar el argumento central de la sentencia apelada, cual es que la denuncia formulada oportunamente

    por el I.N.S.S.J.P. no resultó infundada, importando el ejercicio regular de un derecho, ello al margen del pronunciamiento absolutorio recaído en el proceso penal, que hace cosa juzgada en la materia.

  7. ) Que, en este sentido, cabe recordar que -como lo ha expresado este Tribunalno es dable inferir de la ulterior absolución del imputado la conclusión de que la denuncia oportunamente formulada en su contra no habría tenido sustento objetivo.

    Esta Corte tiene dicho, en este punto, que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (cf. Fallos:

    319:2824; 330:2464).

    8 0) Que, por este motivo, las obj eciones del recurrente yerran en su eje crítico, toda vez que lo decisivo a los fines de su pretensión no es la demostración final de su inocencia -hecho incuestionable a partir de un pronunciamiento dictado despu~s de trece años de investigación judicialsino el carácter temerario o negligente de la denuncia penal que dio origen al proceso, ello en función de los elementos objetivos con que contaba la demandada para ponér en marcha la jurisdicción criminal del Estado.

    A este respecto, también debe ponderarse el deber legal que pesaba sobre los funcionarios del Instituto, de denunciar los presuntos delitos de acción pública de los que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

    La presencia de una obligación de este tipo -afirmó esta Corteimpone una mayor severidad en el juicio sobre la culpabilidad del de-

    .:,~ s. 31. XLIX.

    R.O.

    Suárez, E.G. el Inst.

    S..

    S.. para J. y P. si daños y perjuicios. nunciante, pues debe valorarse el riesgo que corre el agente público en el caso de omitir la noticia del presunto delito (Fallos:

    330:2464, cons.

  8. ).

  9. ) Que no cabe, de este modo, imponer una valoración ex post, que sustituya la apreciación preliminar de la administración a la hora de formular la denuncia que origina el proceso por el juicio incontrastable del juzgador que culmina ese trámite definiendo la situación del imputado ante la ley penal.

    Por el contrario, se impone la valoración ex ante de los elementos de convicción que tuvo en cuenta el denunciante para concretar su acusación y examinar -a la luz de aquéllossi procedió con ligereza o precipitación.

    10) Que, de acuerdo con lo antes expuesto, la cámara reconoció que el Instituto actuó sobre la base de elementos objetivos suficientes para justificar su proceder ante la posible existencia de un delito, sin que quepa imponerle la exigencia previa de la demostrar la materialidad de ese delito y su autoría, función indelegable de la justicia penal.

    Ello se evidencia, por otra parte, si se tiene en consideración -como lo hizo el a quoque a partir de la denuncia que se cuestiona en el sub examen el juez de g~ado dictó la prisión preventiva del actor, quien también.resultó condenado en primera instancia a dos años de prisión en suspenso con más la inhabilitación especial para ejercer su profesión por el término de seis meses, en calidad de autor del delito de defraudación a la administración pública en forma reiterada.

    Tales consideraciones también resultan idónea's para desestimar los planteos vinculados con el rol de querellante

    asumido por el I.N.S.S.J.P., pues no puede calificarse en el caso -con arreglo a los antecedentes reseñados ut supracomo el ejercicio antifuncional de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (art.

    82 Código Procesal Penal de la Nación Argentina) .

    Por todo ello, se declara desierto el recurso ordinario concedido (art.

    280, apartado segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Costas al recurrente (art.

    68, Código citado).

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    ~2 -. -. --~O LUISLORENZE'FfI / / / / J.;CARLOS MAQUEDAE. RAUL ZAFFARONJ

    /,1,‹ S.

    31.

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    R.O.

    Suárez, E.G. el Inst.

    S.S. para J. y Pensionados si daños y perjuicios.

    Recurso ordinario interpuesto por E.G.S., actor en autos, representado por el Dr. E.A.G.. Traslado contestado por el Instituto Nacional de Servicios .Sociales para J.- lados y Pensionados (INSSJP), demandado en autos, representado por el Dr. Ga- briel E.P.. Tribunal de origen:

    Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Federal nO 2, S.- ría nO 5, de Bahía Blanca.

    \ \\

    D.O.

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