Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2014, P. 53. XLVIII

Sentido del falloREVOCA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha06 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P.

53.

XLVIII.

Petrobras Energía SA (TF 21.509-A) el Dirección General de Aduanas.

Buenos Aires, 0 cll- ttU~r20 &...e..2.DI4~ Vistos los autos:

"Petrobras Energía SA (TF 21.509-A) cl Dirección General de Aduanas".

Considerando:

1 0) Que los antecedentes y las circunstancias fácticas de la causa han sido adecuadamente reseñados en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal.

Asimismo, él Tribunal comparte lo expresado en tal dictamen en lo referente a la procedencia formal del recurso extraordinario.

Por lo tanto, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, se dan por reproducidos los términos de los puntos I a IV del mencionado dictamen.

  1. ) Que, de manera preliminar, cabe recordar que esta Corte reiteradamente ha señalado que el bien jurídico tutelado por el artículo 954 del Código Aduanero -que sanciona las declaraciones inexactas-, es, según su Exposición de Motivos, el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería obj eto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación, reposa todo un sistema dirigido a evi tar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos:

    315:929; 321:1614; 325:786, 830 y 333:300, entre otros) 3 0) Que en el sub lite la cámara coincidió con el Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto a que al documentarse la declaración post embarque "se configuró la infracción tipificada

    por el artículo 954, inciso c del C.A. habida cuenta que se presentó una declaración que difirió con el cumplido asentado en el reverso del permiso de embarque original, y que podría haber ocasionado el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, puesto que la declaración post embarque es parte del trámite de toda operación" (fs. 121).

    Sin embargo, el tribunal de alzada tras destacar que en la presente causa "no hay duda" de que al documentar la declaración post embarque se configuró aquella infracción, revocó el pronunciamiento que había confirmado la resolución sancionatoria por juzgar que resultaba aplicable al caso el artículo 959, inciso a, del Código Aduanero.

    Sústentó tal afirmación en que "... si bien de la norma citada pareciera que sólo son eximidos de punición los casos en que el error surja de la misma declaración, sin necesidad de recurrir al auxilio de otro tipo de documentación ...

    " o a una investigación más exhaustiva "...

    10 normado en el artículo 321 y ss. conduce a ampliar un poco la interpretación anterior ...

    ".

    "Es decir, de la interpretación conjunta de estas normas puede deducirse que la simple lectura puede ser de la misma declaración e, inclusive, abarcar los documentos complementarios a ella ...

    " (confr. fs.

    121 vta. y 122) En consecuencia, sostuvo que en el sub examine "... del cruce de la lectura de la declaración post-embarque, con la constancia del cumplido en el anverso de la declaración de exportación para consumo, integrado con el acto de la carga (ver

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    Petrobras Energía SA (TF 21.509-A) el Dirección General de Aduanas. planilla a fs.

    7 de los adm.) surge que nos encontramos frente a los denominados errores materiales ...

    " que resultan de su simple lectura, pues en el formulario OM 1993 S1M se asentó un número que correspondía a la cantidad de litros del petróleo que se exportaba y no a la cantidad de kilogramos que pesaba aquel producto (fs. 122/122 vta.).

  2. ) Que los agravios expuestos en el remedio federal, y el limitado alcance con que dicho remedio ha sido concedido (ver punto 111 del dictamen de la Procuración al que el Tribunal remite en la presente), ciñen la cuestión traída a conocimiento de esta Corte a fijar la inteligencia del citado artículo 959, inciso a, del ordenamiento aduanero.

    Esta norma, en la parte pertinente, establece:

    "En cualquiera de las operaciones o de las destinaciones de importa- ción y de exportación, no será sancionado el que hubiere presen- tado una declaración inexacta siempre que mediare alguno de los siguientes supuestos: a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia declaración". 5°) Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos:

    299:167; 302:973; 308:1745 y 312:1098, entre otros), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos:

    306:796, considerando 11 y sus citas), y "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones

    que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos:

    311:1042).

    Por otra parte, se ha sostenido que la inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión voluntaria no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (Fallos:

    300: 1080), en tanto cuando la ley emplea determinados términos u omite, en su caso concreto, hacer referencia a un aspecto, es la regla más segura de exégesis la de que esos términos o su exclusión no son superfluos, sino que se ha realizado ello con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (Fallos:

    299:167).

  3. ) Que la literalidad de la expresión utilizada por el legislador en el artículo 959, inciso a, al establecer que la inexactitud debe surgir de la "simple lectura de la propia declaración", permite afirmar que dicha previsión se refiere a aquella clase de error que en la terminología utilizada por los ordenamientos que antecedieron al Código Aduanero era concebido como el error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido (artículo 1057 de las Ordenanzas de Aduana y artículo 171 bis de la Ley de Aduana), esto es, aquél que resulta a simple vista del propio texto de la declaración comprometida, sin necesidad de acudir al cotejo con la documentación complementaria u otra clase de constancias.

    En este sentido, -contrariamente a lo sostenido en la sentenciala redacción de los artículos 225 y 322 del Código Aduanero revelan con nitidez que allí se ha previsto un trata-

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    Petrobras Energia SA (TF .21.509-A) el Dirección General de Aduanas. miento distinto al contemplado en el artículo 959 del mismo código, cuando es el interesado el que efectúa una expresa petición ante el servicio aduanero para que se lo autorice a rectificar, modificar o ampliar la declaración aduanera, antes de que se produzcan algunos de los hechos que allí se mencionan.

    En efecto, los artículos 225 y 322 del Código Aduanero consagraron en materia de destinaciones de importación y de exportación, respectivamente, excepciones ál principio de la inalterabilidad de la declaración aduanera (artículos 224 y 321 de aquel código) y, al así hacerlo, según la redacción vigente al momento de los hechos aquí examinados, establecieron:

    "El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando la inexacti tud :fuera comprobable de su simple lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella [en el segundo de los artículos mencionados, se expresa 'cuando su inexacti tud :fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos com- plementarios a ella'} y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiere sido advertida por cualquier medio por el servicio aduanero, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que se hubieren iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador" (el resaltado no pertenece al texto original) .

    La solución contemplada en aquellas normas difiere del supuesto previsto en el artículo 959, inciso a, del Código Aduanero, en el que aunque no ha mediado actividad alguna del declarante, el legislador ha considerado conveniente establecer

    una dispensa de la sanción en el único supuesto de ser la inexactitud absolutamente notoria sin que sea necesaria ninguna otra comprobación más que la "simple lectura de la propia decla- ración", pues cabe suponer que en ese caso la autoridad aduanera estaría en condiciones de advertir fácilmente la inexactitud.

  4. ) Que en el contexto expuesto, la circunstancia de que el citado inciso a del artículo 959 no efectúe referencia a la documentación complementaria, en tanto que los artículos 225 y 322 del mismo cuerpo legal la contemplan expresamente, corrobora lo señalado en cuanto a que, a los fines de la disposición citada en primer término, la inexactitud debe surgir de la misma declaración.

    Tal conclusión es acorde con el principio del despacho en confianza -en el que reposa el sistema aduaneroconsistente en una declaración previa por parte de la persona legalmente facultada para hacerlo ante la Aduana, mediante la cual se compromete a que sus manifestaciones además de ajustarse a la verdad, permitan conocer en forma completa, clara, precisa y concisa la naturaleza, especie y calidad de las mercaderías, con la finalidad de lograr su correcta clasificación y valoración por parte del servicio aduanero.

    En efecto, tal principio re- • quiere, como contrapartida, un riguroso sistema sancionatorio que reprima los casos en los que la declaración comprometida es inexacta.

    8 0) Que, en consecuencia, en tanto la sentencia ha fundado la eximición de la sanción aplicada a la actora en una incorrecta inteligencia del artículo 959, inciso a, del Código Aduanero, corresponde revocar aquélla y ordenar el dictado de una nueva decisión.

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    Petrobras Energía SA (TF 21.509-A) el Dirección General de Aduanas.

    Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

    Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y, oportunamente, devuélvase.

    ( JUAN CARLOS MAQUEDA

    Recurso extraordinario interpuesto por la Dirección General de Aduanas, representada por la Dra.

    G.P.N.. Traslado contestado por Petrobras Energía S.A., representada por el Dr. J.P.C.. Tribunal de origen.: Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Tribunal Fiscal de la Nación.

    D.O.

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