Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 27 de Diciembre de 2013

Fecha27 Diciembre 2013
Número de registro98166109
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO VEINTICUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil trece, siendo las doce horas se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y Armando Segundo Andruet (h), bajo la Presidencia del primero a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "CRAVERO, CECILIA M. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "C", Nº 09, iniciado el doce de abril de dos mil once), con motivo del recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 424/446).-

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.A.S.A. (h), D.J.S. y A.L.T.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (h), DIJO:

  1. - A fs. 424/446, con fundamento en las causales previstas en el artículo 45 de la Ley 7182, la demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento setenta y cinco dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veintisiete de octubre de dos mil nueve (fs. 368/423), mediante la cual se resolvió: "I) - Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción deducida por la actora Dra. C.M.C. en contra de la Municipalidad de Córdoba y en consecuencia declarar la nulidad del Decreto Nº 3675 de fecha 30.08.05 (en cuanto a ella se refiere y la sanciona) y del Decreto Nº 5370 de fecha 01.12.05, ambos dictados por el Señor Intendente Municipal, en cuanto han sido objeto de la presente acción, dejando sin efecto, en consecuencia, la sanción disciplinaria de treinta (30) días de suspensión, aplicada a la accionante. II) - Condenar a la demandada, en caso de haber practicado los descuentos en los haberes de la actora, a abonarle, en el plazo de ejecución espontánea de cuatro (4) meses, desde que el presente pronunciamiento quede firme, los haberes dejados de percibir por el tiempo que duró la sanción de suspensión, como así también toda otra remuneración pertinente que hubiera sido objeto de descuento como consecuencia o con fundamento en la sanción declarada ilegítima por el presente pronunciamiento, con más intereses conforme a lo establecido en el Punto XXV de la primera cuestión, previa deducción de los aportes previsionales personales y cuota social del Ipam/Apross, debiendo acreditar su integración y la de las contribuciones patronales a la Caja de Jubilaciones de la Provincia y al Apross., bajo apercibimiento de ejecución, debiendo presentar ante este Tribunal en el término de sesenta (60) días desde que el pronunciamiento quede firme, la liquidación correspondiente para su control; todo bajo apercibimiento de ley. III) – Condenar a la demandada a consignar expresamente en el Legajo Personal de la agente, la anulación, mediante sentencia jurisdiccional, de la sanción de suspensión impuesta. IV) – Imponer las costas del juicio a la demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora, D.. J.H.G. y D.G.Z., para cuando se determine el monto del juicio, y hayan acreditado su condición tributaria ante el IVA (Arts. 1, 25, 25 bis Ley 8226 y Art. 125 Ley 9459). V) – Dar noticia a la Caja de Jubilaciones de la Provincia y al Apross. …".-

  2. - Impreso el trámite de ley (fs. 447) en aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la actora, quien a fs. 448/453, presentó su informe al evacuar el traslado corrido, solicitando la desestimación del recurso interpuesto por la contraria. Hace reserva del caso federal.

  3. - Concedido a través del Auto Número Sesenta y cinco del diecisiete de marzo de dos mil once (fs. 458/459vta.), se elevan los autos a este Tribunal el doce de abril de dos mil once (fs. 461).-

  4. - A fs. 463 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Señor Fiscal Adjunto por la desestimación del recurso de casación (Dictamen N° C.A. 503 del 16/05/2011, fs. 464/466).

  5. - A fs. 467 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 468), deja la causa en estado de ser resuelta.-

    6.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182) la recurrente acusa una inobservancia o errónea aplicación del artículo 44 inciso d) de la Ordenanza Número 7244 y, particularmente, de su Decreto Reglamentario, en tanto la mayoría del Tribunal entiende que la actora habría cumplido con órdenes superiores que no se presentaban como evidentemente ilícitas y por ello no le resultaba posible rehusarse a obedecerlas, apareciendo como inadmisible la pretensión de aplicarle una sanción por tal sometimiento. Cita partes de los votos de los D.R.L. y S.G..

    Explica que el acogimiento de la demanda se apoya en que las tareas que motivaron la aplicación de la sanción cuestionada eran compatibles con el cargo y función de la actora, sin advertir que no puede sin más obedecerse una orden cuando resulte ostensible que su ejecución se materializará en una circunstancia de tiempo totalmente inapropiada, o respecto de personas que evidentemente no tienen porqué beneficiarse de su concreción o bien que se desarrollará en un lugar absolutamente ajeno al ámbito en el que la Municipalidad debe cumplir su función administrativa.

    Dice que la actora ejerció funciones en horario de trabajo para beneficio de terceros reiteradamente a lo largo del tiempo, por lo que aceptar la doctrina del fallo impugnado de justificar tal circunstancia invocando la existencia de una orden, implicaría para el futuro que los agentes se despreocupen de las responsabilidades penales que su conducta puede acarrearles.

    Señala que el decisorio omite aplicar el Decreto Número 15975-A-82 en cuanto reglamenta el artículo 44 inciso d) de la Ordenanza Número 7244 pues es evidente que la actora conocía que la tarea que realizaba podía producir su responsabilidad personal y, en consecuencia, debió solicitar que la orden le fuera impartida por escrito.

    Refiere que la legitimidad o no de una orden debe ser juzgada en cada caso en concreto, conforme sus propias y exclusivas circunstancias de persona, tiempo y lugar, no en función de meros antecedentes fácticos o precedentes similares y la conclusión que se extraiga sólo es válida para ese caso en particular. Cita doctrina.-

    Concluye que el fallo impugnado incurre en el vicio denunciado cuando aplica erróneamente las disposiciones de la Ordenanza Número 7244, igualmente cuando omite emplear el Decreto Reglamentario Número 15975-A-82, en consecuencia, debe considerarse configurada la conducta que dio lugar a la sanción impuesta y la responsabilidad disciplinaria de la accionante.

    6.2.- Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b), Ley 7182) se imputa al decisorio en crisis el quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el dictado de toda clase de sentencia judicial por el art. 155 de la Constitución Provincial.

    Analiza que en el primero de los votos que concluye por la afirmativa a la primera cuestión propuesta al acuerdo, correspondiente al D.R.L., se toma al único acto administrativo válido que autorizó la vigilancia epidemiológica neumocócica en la ciudad de Córdoba (Decreto Nro. 1842/99), para hacerlo decir algo distinto de lo que expresamente dice, resultando en tanto la diferencia que no es válida la conclusión si no se expone previamente cuál ha sido el iter lógico seguido por el Magistrado, en términos lógicos es un consecuente del que se desconoce totalmente su antecedente.-

    Agrega que, en el citado voto, también se configura un grave error de concepto cuando se pondera la pericial a cargo del D.S., pues este último cuestiona al Decreto Número 1842/99 en tanto no mide los conflictos de interés que su aplicación podía suscitar y no a que en él ya se esté decidiendo la realización de un Ensayo Clínico.-

    Señala que el vicio consiste tanto en contradecir expresas constancias de la causa como en incurrir en afirmaciones dogmáticas, pues el Decreto Número 1842/99 daba un marco de legalidad sólo al simple relevamiento de enfermedades neumocócicas y así lo prueba el hecho que el propio instrumento refiere a que recién culminado el plazo de tres años de la "vigilancia epidemiológica", única actividad autorizada, se desarrollaría una vacuna contra once serotipos y menos aún de su texto puede extraerse que se aprueba la ulterior aplicación de tal vacuna.

    Menciona que el S.V.D.R.L. se refiere a varios instrumentos atinentes a la cuestión debatida en autos y, puntualmente, a la Resolución Número 1290/03 dictada por el entonces S.M.D.E.F., para concluir que las prácticas intervencionistas estaban permitidas, lo que trajo aparejado según el Magistrado que la actora no debió haber sido sancionada de la manera en que lo fue.

    Señala que es de gravedad sustancial suponer -como lo hace la Sentenciante- que a una profesional de la medicina con varios lustros de experiencia profesional y empleada pública municipal superior, encargada de investigaciones en el área de Telemedicina, se le permita gestionar asuntos del Centro de Proyectos Avanzados en Pediatría (CDEPAP), en la carga de datos y en la aprobación de los protocolos de investigación como Directora del Comité de Ética, utilizando para ello las prerrogativas de su función de encargada de oficina de telemedicina.-

    Añade que los votos negativos omiten considerar prueba dirimente, tales las declaraciones testimoniales de la Doctora Firbank (fs. 394vta.), S. (fs. 41) y el reconocimiento que efectúa la actora a fs. 837, donde reconoce su participación, al decir que cargaba los datos y análisis estadísticos de datos.-

    Agrega que tampoco se considera que los testimonios recabados aseveren que la oficina de la cual está a cargo la actora, era una...

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