Donación

AutorMarcos Elía
Páginas467-474

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La redacción de un código es, probablemente, de las más complejas de las tareas que debe realizar un jurista. Por tal razón ese cometido impone la máxima consideración y prudencia al tiempo de su realización.

Con la misma prudencia el legislador debe velar para que semejante modiicación del ordenamiento jurídico esté justiicada por una signiicativa mejora respecto del sistema a reemplazar, en consideración a los riesgos sociales que entraña una innovación tan profunda.

Tampoco deben soslayarse las diicultades que origina la incorporación de un nuevo Código, no solo para los profesionales sino también a los legos pues, con menor o mayor profundidad, la comunidad toda ha adquirido una cultura jurídica que facilita su desenvolvimiento y asegura una vinculación más previsible y armónica entre sus integrantes.

En igual sentido deben ser evaluadas las consecuencias respecto de los criterios jurisprudenciales concebidos por los magistrados durante años de paciente elaboración. La interpretación judicial, a la luz de los cambios en el seno de la sociedad, ha evitado la cristalización del derecho y por sobre todo, ha enriquecido e iluminado las soluciones brindadas en los Códigos.

Lo expuesto deja a la vista lo mesurado y profundo que deberá ser el análisis del Anteproyecto de Código sometido a consideración del Poder Ejecutivo Nacional, y el riesgo que encierra la decisión de abandonar un cuerpo legal como el Código Civil sin haberse agotado, con toda minuciosidad, el estudio del Anteproyecto.

Entiendo que mayor es el desafío a la vista de que el Código Civil es una excelente obra de derecho que el paso del tiempo no ha anquilosado. Las valiosas y sucesivas reformas de que fue objeto, así como la sanción de numerosa legislación complementaria, lo han perfeccionado y actualizado.

Por razones de espacio el presente trabajo destacará aquellos aspectos normativos referidos al contrato de donación que se consideran deicientes desde su concepción técnica o que importan la incorporación de criterios regulatorios que se juzgan inconvenientes de acuerdo a la práctica y experiencia jurídica de nuestro país.

A modo de anticipo podemos decir que se pueden formular numerosas objeciones, dentro de las cuales podemos destacar, resumidamente, las siguientes:

  1. La técnica de la redacción es deiciente, e incurre en el error de adoptar expresiones no muy acertadas del Código Civil vigente.

  2. Introduce confusión en la regulación de la donación gratuita respecto de las llamadas “onerosas”.

  3. Brinda un tratamiento técnicamente errado a las denominadas donaciones manuales y donaciones mutuas.

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  4. Acuerda un amplio espectro de situaciones el donante puede reclamar alimentos al donatario.
    5. Restringe de manera inconveniente la legitimación activa de la acción por revocación de donaciones.

    Para facilitar la lectura y comprensión de las consideraciones a realizar se transcribirán los artículos en el orden en que se encuentran en el Anteproyecto, efectuando a continuación de cada uno de ellos los comentarios pertinentes.

    Análisis individual de algunas de las normas proyectadas

    “Artículo 1546.- Donación bajo condición. Están prohibidas las donaciones hechas bajo la condición suspensiva de producir efectos a partir del fallecimiento del donante.”

    Es muy común que los legos expresen sus deseos para luego de su muerte de manera muy rústica, consecuentemente el Código de Vélez, respetando la voluntad de los donantes y no incurriendo en “exceso ritual”, atribuía validez a esas ofertas de donación, como actos de última voluntad en cuanto estas cumplieran las normas de los testamentos (artículo 1790 del Código Civil).

    Es de desear que el Anteproyecto procure resguardar la voluntad de los legos por encima de su ignorancia de la ley, pues ello conduce a asegurar mayor libertad a las personas y a no transformarlas en esclavos de las formas de los actos jurídicos.

    “ARTÍCULO 1548.- Capacidad para donar. Pueden donar solamente las personas que tienen plena capacidad de disponer de sus bienes. Las personas menores emancipadas pueden hacerlo con la limitación del inciso b) del artículo 28.”

    Exhibe una redacción técnica deiciente por cuanto reiere a “personas menores emancipadas”, cuando claramente basta con mencionar a la categoría de los “emancipados”.

    “ARTÍCULO 1549.- Capacidad para aceptar donaciones. Para aceptar donaciones se requiere ser capaz. Si la donación es a una persona incapaz, la aceptación debe ser hecha por su representante legal; si el donante fuese el representante legal, se designa un tutor especial. Si la donación es con cargo, se requiere autorización judicial.”

    La primera oración es una obviedad, pues el consentimiento contractual solo puede ser dado válidamente por personas capaces. También es evidente que si el beneiciario de ese contrato es un incapaz, este debe celebrarse con su representante legal.

    Sí debe destacarse como un aporte que la práctica jurisprudencial ha convalidado, la designación de un tutor especial cuando quien realiza la donación es su representante legal. Sin embargo esta exigencia parece excesiva cuando el donante es el padre o la madre del incapaz.

    También es valiosa la incorporación de la exigencia de la autorización judicial cuando la donación sea con cargo.

    “ARTÍCULO 1551.- Objeto. La donación no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o una parte sustancial de este, solo es válida si el donante se reserva su usufructo, o si cuenta con otros medios suicientes para su subsistencia.”

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    Es desafortunada la redacción en cuanto confunde patrimonio con los bienes que lo integran. Este yerro debería ser subsanado porque es admisible en el léxico de legos, pero no en un cuerpo legal de esta jerarquía.

    La redacción emplea términos como “cosas determinadas” cuando no pueden ser objeto de contrato las cosas si no están determinadas, y siendo estas fungibles deben estar determinadas por género o especie, cuanto menos, de acuerdo al nuevo artículo...

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